Constitución de Bienes Familiares.

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¿QUÉ SON LOS BIENES FAMILIARES?

Podríamos definirlos como aquellos bienes corporales o incorporales, de propiedad de uno o de ambos cónyuges, que en ciertas circunstancias, pueden ser considerados esenciales para la adecuada subsistencia de la familia, restringiéndose los derechos que sobre ellos corresponden a su titular, sea por una resolución judicial, sea por un acto unilateral de uno de los cónyuges.

¿QUÉ BIENES PUEDEN DECLARARSE COMO BIEN FAMILIAR

  • El inmueble que sirve de residencia principal de la familia
  • Los muebles que guarnecen la residencia principal de la familia
  • Derechos o acciones en sociedades: Pueden ser afectados como bienes familiares los derechos o acciones que los cónyuges tengan en sociedades de personas o de capital, respectivamente, que a su vez sean propietarias de un inmueble que sirva de residencia principal de la familia (artículo 146 del Código Civil).    

¿CÓMO SE AFECTA UN BIEN?

La declaración de afectación de un bien como familiar puede operar de dos formas, vía judicial y  por declaración unilateral solemne.            

¿UN BIEN FAMILIAR ME PROTEGE DE MIS ACREEDORES?

La constitución de un bien, como bien familiar, no perjudicará a los acreedores que el cónyuge propietario tenía a la fecha de su constitución (la que será, en el caso de los inmuebles, la fecha de la inscripción de los derechos). Por ende, estos derechos reales de goce serán inoponibles a los acreedores cuyos créditos habían nacido con antelación a la constitución de aquellos.                  

¿CÓMO SE DESAFECTAN LOS BIENES FAMILIARES?

  • Por acuerdo de los cónyuges;
  • Por resolución judicial, a falta del primero.
  • Por el solo ministerio de la ley, cuando se enajene totalmente un bien familiar, prestándose la pertinente autorización por el cónyuge no propietario (artículo 142 del Código Civil) o por la justicia en subsidio (artículo 144 del Código Civil).

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Son bienes familiares aquellos necesarios para la adecuada subsistencia de la familia, pudiendo recaer en un inmueble que sirve de residencia principal para la familia, o los muebles que componen el ajuar del hogar que sirve de residencia principal de la familia, o los derechos o acciones en sociedades, los que pueden ser de propiedad de uno o ambos cónyuges, lo que lleva a limitar los derechos del propietario a favor de la familia, para afectar a estos bienes con la calidad de bien familiar, se debe solicitar tal declaración ante el tribunal de familia pertinente.

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El  Código Civil no define lo que se entiende por “bienes familiares”, pero del tenor de las normas que regulan la institución, podríamos definirlos como aquellos bienes corporales o incorporales, de propiedad de uno o de ambos cónyuges, que en ciertas circunstancias, pueden ser considerados esenciales para la adecuada subsistencia de la familia, restringiéndose los derechos que sobre ellos corresponden a su titular, sea por una resolución judicial, sea por un acto unilateral de uno de los cónyuges.

La Ley número 19.335, del año 1994, introdujo en nuestra legislación la institución regulándola en los artículos 141 al 149 del Código Civil.

Bienes que pueden declararse familiares.

a)    El inmueble que sirve de residencia principal de la familia: sin embargo deben hacerse aquí las siguientes observaciones; Debe tratarse de un bien inmueble por naturaleza, sólo puede tratarse de un inmueble, ambos cónyuges o uno de ellos, han de ser propietarios del inmueble (para Hernán Corral, no se cumplirá este requisito si se trata de un bien de propiedad común de uno de los cónyuges y de un tercero),  el inmueble debe servir “de residencia principal de la familia” (cabe excluir por tanto las casas o departamentos de veraneo, de descanso o de recreo).

b)    Los muebles que guarnecen la residencia principal de la familia: observaciones pertinentes; se trata de bienes muebles corporales, o por naturaleza, a pesar que el artículo 141 no señala que han de pertenecer a uno o ambos cónyuges (como lo indica respecto del inmueble), se entiende que al menos uno de los cónyuges ha de ser propietario, la ley no exige que la afectación de los bienes muebles sea conjunta con la del inmueble que sirva de residencia principal a la familia, los muebles deben guarnecer la residencia principal de la familia, y no necesariamente un inmueble de propiedad de los cónyuges, es posible la afectación parcial. Pueden excluirse algunos de los bienes muebles que guarnecen la residencia principal de la familia, para que proceda la afectación, la función del bien mueble ha de ser “guarnecer” la residencia principal de la familia. Guarnecer puede significar, en una de sus acepciones, dotar, proveer, equipar. Se trata entonces de aquellos bienes muebles con los cuales está equipado el inmueble que sirve de residencia principal a la familia.

c)    Derechos o acciones en sociedades: Pueden ser afectados como bienes familiares los derechos o acciones que los cónyuges tengan en sociedades de personas o de capital, respectivamente, que a su vez sean propietarias de un inmueble que sirva de residencia principal de la familia (artículo 146). Con las siguientes salvedades: Se trata de derechos en sociedades de personas o de acciones en sociedades de capitales, que pertenezcan a los cónyuges conjunta o individualmente, no pareciera procedente la afectación de una parte de los derechos o acciones, sino de todos, la sociedad ha de ser propietaria de un inmueble, el inmueble de propiedad de la sociedad debe servir de residencia principal a la familia.

La declaración de afectación de un bien como familiar puede operar de dos formas, vía judicial y  por declaración unilateral solemne.

a)    Afectación por declaración judicial: Opera respecto del inmueble que sirve de residencia principal de la familia y los muebles que la guarnecen. Esta puede dividirse en dos momentos, la afectación provisoria, conforme al artículo 141, inciso 3º, “la sola interposición de la demanda transformará provisoriamente en familiar el bien de que se trate”. Por ende, no se requiere, para que acontezca lo anterior, que la demanda sea notificada. Cuando se trata de “interposición de la demanda”, se debe entender la fecha en que ella efectivamente es ingresada en el tribunal competente. Por tanto, no sería suficiente su ingreso en la Corte de Apelaciones para su distribución, cuestión que por lo demás sólo ocurre en algunas ciudades; y la afectación definitiva, se entiende que la sentencia firme que dé lugar a la demanda debería, en el caso de un inmueble, ordenar la sustitución de la anotación provisoria por una definitiva.

b)    Afectación por declaración unilateral solemne: Tratándose de los derechos o acciones en sociedades propietarias del inmueble que sirve de residencia principal de la familia, la afectación se produce por un mecanismo totalmente diferente: “por declaración de cualquiera de los cónyuges contenida en escritura pública.” (artículo 146, inciso 3º). Aunque la ley alude a la posibilidad de que la escritura pública sea suscrita por cualquiera de los cónyuges, resulta obvio que en la mayoría de los casos, quien la suscribirá será el cónyuge no propietario.

Distinguimos al efecto, según el tipo de sociedad de que se trate:

  • Si se trata de acciones en sociedades anónimas, la escritura pública de afectación debe inscribirse en el registro de accionistas de esa sociedad;
  • Si se trata de sociedades de personas mercantiles (sociedades de responsabilidad limitada y colectivas mercantiles), debe anotarse al margen de la inscripción del extracto de constitución de la sociedad, realizada en el Registro de Comercio; y
  • Si se trata de sociedades colectivas civiles, afirma Corral que los derechos pueden ser afectados sin que medie publicidad alguna, ya que respecto de ellas no existe inscripción29. En este caso, a nuestro juicio, podría solicitarse una anotación marginal, en la matriz de la escritura pública de constitución de la sociedad, si se hubiere celebrado el contrato con esta solemnidad, formalizando así un requisito de publicidad.

Procede la desafectación de un bien como familiar:

  • Por acuerdo de los cónyuges;
  • Por resolución judicial, a falta del primero.
  • Por el solo ministerio de la ley, cuando se enajene totalmente un bien familiar, prestándose la pertinente autorización por el cónyuge no propietario (artículo 142) o por la justicia en subsidio (artículo 144).

Fuente:

Sitio implementado por Jorge Cabrera Orellana, abogado

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