Reclamación e Impugnación de Paternidad.

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¿QUÉ ES LA RECLAMACIÓN DE PATERNIDAD?]

La  reclamación de filiación busca abrir una investigación sobre la paternidad o maternidad de un menor que se cree propia.

¿QUÉ ES LA IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD?

La impugnación de filiación, es aquella que busca desconocer una filiación previamente determinada.

¿CÓMO SE TRAMITAN?

Cualquiera de estas es tramitada en los tribunales de familia, el derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable, podrá probarse mediante toda clase de pruebas, siendo la pericial de ADN la más relevante.

¿CUÁL ES EL PLAZO PARA RECLAMAR LA PATERNIDAD?

El derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable. Sin embargo, sus efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas generales de prescripción y renuncia (art. 195, inciso 2º).

¿QUÉ PASA SI NO QUIERO SOMETERME A LA PRUEBA DE ADN?

La negativa injustificada de una de las partes a someterse a peritaje biológico hará presumir legalmente la paternidad o maternidad (cuando mediante la acción se reclama la filiación) o la ausencia de ella (cuando la acción impugna una filiación determinada), según corresponda.

Envíanos tu caso al correo electrónico j.cabrera@lexius.cl o tus consultas al WhatsApp +56 963678088

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La  reclamación de filiación busca abrir una investigación sobre la paternidad o maternidad de un menor que se cree propia, en cambio la impugnación de filiación, es aquella que busca desconocer una filiación previamente determinada. Cualquiera de estas es tramitada en los tribunales de familia, el derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable, podrá probarse mediante toda clase de pruebas, siendo la pericial de ADN la más relevante.

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El Diccionario de la Real Academia define la filiación como la “procedencia de los hijos respecto de los padres”. Se trata de la relación biológica que une al procreado con sus procreadores. Es tanto un hecho natural como una realidad reconocida y regulada por el Derecho, que presupone la determinación de la paternidad o maternidad. La vinculación de sangre entre el hijo y su padre o madre, fundamento principal de la filiación, da origen a ella, sea que provenga de relaciones sexuales matrimoniales o extramatrimoniales.

Excepcionalmente, existe una filiación sin relaciones de sangre: la adoptiva.

El procedimiento de filiación responde a las siguientes características:

  • El proceso tendrá carácter de secreto hasta que se dicte sentencia de término y sólo tendrán acceso a él las partes y sus apoderados judiciales (artículo 197).
  • La persona que ejerza una acción de filiación de mala fe o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada, deberá indemnizar los perjuicios que cause al afectado (artículo 197, inciso 2º). La ley pretende desincentivar las demandas temerarias o que supongan una verdadera extorsión al demandado, advirtiendo que aquellos que las propicien, deberán responder civilmente.
  • La sentencia que de lugar a la acción de reclamación o de impugnación deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo, y no perjudicará los derechos de terceros de buena fe que hayan sido adquiridos con anterioridad a la subinscripción (art. 221).

El derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable. Sin embargo, sus efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas generales de prescripción y renuncia (art. 195, inciso 2º).

Dispone la ley que en los juicios sobre determinación de la filiación, la maternidad y la paternidad podrán establecerse mediante toda clase de pruebas, decretadas de oficio o a petición de parte (art. 198, inciso 1º).

No obstante, se establecen algunas normas particulares, para ciertos medios de prueba:

  • Prueba testimonial: será insuficiente por sí sola (art. 198, inciso 2º); por ende, deberá complementarse con otra prueba.
  • Presunciones: deben cumplirse los requisitos exigidos en el art. 1712 del CC (vale decir, que se trate de presunciones graves, precisas y concordantes). En verdad, no se divisa la razón para haber señalado lo anterior, considerando que el artículo se habría aplicado de todas maneras, salvo disposición expresa en contrario.
  • Prueba pericial: las pruebas periciales de carácter biológico se practicarán por el Servicio Médico Legal o por laboratorios idóneos para ello, designados por el juez (art. 199).

Cabe destacar que la ley permite al juez designar establecimientos públicos o privados, para realizar los exámenes periciales, circunstancia que ciertamente puede agilizar la obtención de los resultados y por ende la sentencia. Las partes, por una sola vez, tendrán derecho a solicitar un nuevo informe pericial biológico.

El juez podrá dar a esta prueba pericial, el valor de plena prueba, sea para establecer la paternidad o maternidad (cuando se trata de una acción de reclamación de filiación), sea para excluirla (cuando se trata de una acción de reclamación e impugnación de filiación). En todo caso, la ley no dice que la prueba pericial “tendrá” el valor de plena prueba, sino que el juez “podrá” darle ese valor (artículo 199, inciso 2°).

La negativa injustificada de una de las partes a someterse a peritaje biológico hará presumir legalmente la paternidad o maternidad (cuando mediante la acción se reclama la filiación) o la ausencia de ella (cuando la acción impugna una filiación determinada), según corresponda. Se trata, en todo caso, de una presunción simplemente legal, que admite por ende prueba en contrario (artículo 199, inciso 3°).

La ley define lo que se entiende, para estos efectos, por “negativa injustificada”: cuando citada la parte dos veces, no concurre a la realización del examen. Para este efecto, las citaciones deberán efectuarse bajo apercibimiento de aplicarse la presunción antes mencionada (artículo 199, inciso 4°).

Fuente:

Sitio implementado por Jorge Cabrera Orellana, abogado

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