
Obligación de cuidado del adulto mayor
¿Responsabilidad de la familia o deber subsidiario del Estado?
En Chile, muchas situaciones de vulnerabilidad de personas adultas mayores terminan judicializadas de forma incorrecta.
Hospitalizaciones prolongadas, ausencia de redes de apoyo o incapacidad familiar para asumir cuidados permanentes suelen derivar en denuncias por violencia intrafamiliar contra familiares, especialmente hermanos.
Pero una pregunta clave debe formularse con rigor jurídico:
¿Existe realmente una obligación legal de cuidado personal del adulto mayor por parte de la familia, o se trata de un deber que corresponde subsidiariamente al Estado?
1. Una explicación clara para la ciudadanía
No toda situación de abandono social o precariedad en la vejez constituye violencia intrafamiliar.
Muchas veces no hay agresión, abuso ni maltrato, sino una realidad distinta: la imposibilidad material de la familia para asumir cuidados permanentes, frente a un sistema público que no siempre responde con oportunidad.
Sin embargo, en estos casos, judicializar el problema como violencia intrafamiliar no solo es incorrecto, sino injusto, porque traslada al ámbito sancionatorio lo que corresponde al ámbito asistencial y social.
2. ¿Existe una obligación legal general de cuidado del adulto mayor?
Desde el punto de vista jurídico, no existe en el derecho chileno una obligación general y automática que imponga a los familiares —y especialmente a los hermanos— el deber de cuidar personalmente a un adulto mayor.
En consecuencia, el solo parentesco no crea un deber jurídico exigible de convivencia, cuidado diario, supervisión médica o institucionalización.
Por tanto, para que exista responsabilidad jurídica por omisión, la ley exige algo más que el vínculo familiar: exige un deber jurídico específico, concreto y exigible.
3. El error frecuente: confundir alimentos con cuidado personal
Uno de los errores más comunes en este tipo de causas es confundir la obligación de alimentos con un supuesto deber de cuidado personal.
- La obligación de alimentos es patrimonial, no personal.
- Es subsidiaria, no automática.
- Requiere declaración judicial previa.
- No implica convivencia, cuidado diario ni toma de decisiones médicas.
Aun cuando exista una obligación alimentaria, esta no obliga a cuidar, sino solo a contribuir económicamente, y solo dentro de las posibilidades del obligado.
4. El artículo 223 del Código Civil: por qué no aplica a hermanos
El artículo 223 del Código Civil regula exclusivamente el cuidado personal de los hijos, dentro de la relación paterno-filial.
No regula ni puede extenderse a relaciones entre hermanos adultos.
De este modo, aplicar esta norma a hermanos implicaría crear una responsabilidad objetiva por parentesco, figura que no existe ni es admitida en nuestro ordenamiento jurídico.
5. ¿Cuándo una omisión puede constituir violencia intrafamiliar?
Para que una omisión configure violencia intrafamiliar, deben concurrir copulativamente:
- Un deber jurídico concreto y exigible.
- Capacidad real de actuar.
- Nexo causal directo entre la omisión y el daño.
- Riesgo actual o inminente atribuible a la conducta.
Cuando estos elementos no concurren, no hay violencia intrafamiliar, aunque la situación sea grave desde el punto de vista humano o social.
6. El rol del Estado: un deber subsidiario, no residual
La protección del adulto mayor no recae exclusivamente en la familia.
En este contexto, cuando existe alta dependencia, abandono social o imposibilidad familiar, el ordenamiento jurídico reconoce que el deber de cuidado es subsidiariamente del Estado, a través de sus servicios públicos especializados.
Esto exige coordinación efectiva de:
- servicios de salud,
- programas de adulto mayor,
- redes municipales y sociales,
- y dispositivos de institucionalización cuando corresponda.
Utilizar el procedimiento de violencia intrafamiliar para suplir estas carencias desnaturaliza el sistema y produce decisiones injustas.
Conclusión
La obligación de cuidado del adulto mayor no puede construirse por analogías improcedentes ni por el solo parentesco.
Cuando no existe deber jurídico exigible ni capacidad real de cuidado, la respuesta correcta no es la sanción familiar, sino la intervención coordinada del Estado.
Distinguir estos planos no es solo una exigencia jurídica: es una exigencia de justicia y dignidad.
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