Indemnizaciones de perjuicios.

Los  perjuicios son todos los daños patrimoniales que puede sufrir una persona, ya sea por un incumplimiento contractual o por la responsabilidad extracontractual, dependiendo si existe o no un contrato celebrado entre las partes

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Indemnizaciones de perjuicios por responsabilidad contractual, extracontractual o precontractual:

Todo acto voluntario realizado con o sin la intención de producir efectos jurídicos origina para su autor la consiguiente responsabilidad, de manera que dándose los otros supuestos para su generación, las consecuencias del acto son imputables a su autor, ya sea en cuanto a la reparación del daño que ese acto haya podido producir por el no cumplimiento de las obligaciones contraídas (responsabilidad contractual), ya sea por la ejecución del acto mismo (responsabilidad extracontractual) o, incluso, por la omisión de un deber o por el ejercicio de un derecho en la formación del consentimiento que dan origen a un daño (responsabilidad precontractual).

El fundamento de la responsabilidad es el daño, o dicho de otra forma, en el incumplimiento de un deber que causa daño.  La responsabilidad jurídica incluye, por una parte, las obligaciones nacidas como consecuencia de un acto voluntario que produce un daño privado, llamada responsabilidad civil, y, por la otra, las obligaciones que surgen en razón de la comisión de un daño social, denominada responsabilidad penal.

La responsabilidad contractual nace cuando el daño resulta de la violación de un vínculo jurídico preexistente entre las partes, o sea, por el incumplimiento de la obligación contraída. No existiendo un nexo obligatorio, todo hecho culpable o doloso que cause daño a otro da origen a la responsabilidad extracontractual. Habrá responsabilidad cuasicontractual cuando se produzca un desequilibrio injusto de patrimonios como consecuencia de un hecho voluntario, lícito y no convencional. La responsabilidad será legal cuando por infracción de un mandato legal se cause daño a otro. Finalmente, hay responsabilidad precontractual cuando se causa daño a la persona o bienes de otro en el curso de la formación del consentimiento.

Elementos de la responsabilidad extracontractual.

Cuatro son los elementos que configuran un hecho ilícito, delictual o cuasidelictual:

a) El daño;

b) Un daño imputable: la culpa o dolo;

c) La relación de causalidad entre el dolo, la culpa y el daño; y

d) Capacidad delictual.

Personas incapaces de cometer delito y cuasidelito:

a) Los dementes;

b) Los infantes;

c) Los mayores de 7 y menores de 14 años.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe considerar la eventual responsabilidad de las personas que tienen a su cargo a los incapaces. Al respecto, el artículo 2319 establece que serán responsables si puede imputárseles negligencia. A su vez, el artículo 2325 priva al guardián del derecho a repetir contra el incapaz, a menos que se cumplan los dos requisitos señalados al final de este precepto, a los que aludiremos más adelante. Se trata por ende de una doble sanción.

Diferencias entre responsabilidad contractual y extracontractual.

a) En cuanto a su reglamentación: la responsabilidad contractual se encuentra reglamentada en el Título XII del Libro IV del Código Civil, bajo el epígrafe “Del efecto de las obligaciones”, artículos 1545 a 1559. La responsabilidad extracontractual está regulada en el Título XXXV del Libro IV, artículos 2314 a 2334, que tratan “De los delitos y cuasidelitos”.

b) En cuanto a su origen: la responsabilidad contractual proviene del incumplimiento de un contrato y supone entonces la existencia de un vínculo jurídico previo. La responsabilidad extracontractual proviene de la ejecución de un hecho ilícito, doloso o culpable, que no supone la existencia de ningún vínculo jurídico previo.

c) En cuanto a sus elementos: si bien en ambas responsabilidades predomina el elemento subjetivo de dolo y culpa, en la responsabilidad extracontractual carece de importancia que la falta sea dolosa o culpable, pues la ley no establece diferencias al tratar de la reparación del daño. En cambio, en la responsabilidad contractual dicha distinción es básica, por dos razones:

– Por una parte, la extensión de la indemnización varía según exista o no dolo (artículo 1558);

– Por otra parte, los grados de diligencia requeridos en los distintos contratos difieren, dependiendo de la parte en cuyo beneficio cede el contrato (artículo 1547).

d) Gradación de culpa: en materia contractual, la culpa admite gradación (artículo 1547). No acontece lo mismo en la responsabilidad extracontractual.

e) El onus probandi o peso de la prueba varía en una y otra: en la responsabilidad contractual el incumplimiento se presume culpable, y toca al deudor acreditar que se debe a caso fortuito o fuerza mayor. Tratándose de la responsabilidad extracontractual, es el acreedor o demandante quien debe acreditar que el perjuicio ocasionado es imputable a dolo o culpa del demandado.

f) Difiere también la capacidad: en materia contractual, la plena capacidad se adquiere a los 18 años; en materia extracontractual, a los 14 años, sin perjuicio de la responsabilidad por los hechos del menor de 14 y mayor de 7 años, si actúa con discernimiento.

g) En cuanto a la solidaridad: en materia contractual la regla general es la responsabilidad simplemente conjunta, de manera que para que opere la solidaridad, éstas debe pactarse expresamente, imponerse por el testador o por la ley (artículo 1511). En cambio, en el campo de la responsabilidad extracontractual, los autores de un delito o cuasidelito son solidariamente responsables del daño causado (artículo 2317), siendo este un caso de solidaridad pasiva legal.

h) En cuanto a la mora: en materia contractual, se requiere constituir al deudor en mora para poder demandársele perjuicios, a menos que se trate de una obligación de no hacer, en cuyo caso la indemnización se debe desde el momento de la contravención. En materia extracontractual, la mora no se presenta, pues si no existe un vínculo jurídico previo del cual emane una obligación, mal puede haber retardo culpable en el cumplimiento de la misma.

i) En cuanto a la prescripción de las acciones: será de 4 años, contados desde la perpetración del acto culpable o doloso, tratándose de la responsabilidad extracontractual (artículo 2332); en el ámbito de la responsabilidad contractual, será de 5 años, contados desde que la obligación se hizo exigible (artículo 2515):

Fuente: Juan Andrés Orrego Acuña , Sergio Gaete Rojas, Código Civil 

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