Prescripción extintiva

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PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.

statute of limitations. 

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Resumen: El siguiente artículo trata sobre la prescripción, específicamente sobre la prescripción extintiva, sus principales características son; el hecho de que debe ser alegada y puede ser renunciada, los plazos de extinción de diversas acciones, como la ordinaria, ejecutiva y tributaria, su suspensión y/o interrupción de la prescripción.

Palabras clave: Prescripción, plazos, acción ejecutiva, interrupción, suspensión.

Abstract: The following article treats about the prescription, specifically about the extinctive prescription, its principal characteristics, as the fact that it must be invoked and it can be resigned; besides the period of extinction of diverse actions, like ordinary, executive and tributary actions, the suspension and the interruption of the prescription.

Key words: Prescription, period, executive action, interruption, suspension.

El artículo 2.492 define la prescripción en los siguientes términos: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción”.

De la definición legal, se desprende que la prescripción puede ser adquisitiva y extintiva, llamada también liberatoria y que es la que nos ocupa, ya que produce la extinción de las acciones y derechos ajenos y se incluye por ende entre los modos de extinguir las obligaciones (en estricto rigor, sólo se extinguen por la prescripción las acciones y no los derechos, porque siempre cabe la posibilidad de ejercer los últimos y retener lo dado o pagado por el deudor, quien habrá cumplido una obligación natural).

Algo muy importante a señalar es que la prescripción debe ser alegada, porque tratándose de un beneficio que podría ser renunciado, se justifica que se exija su alegación. Por otra parte, es necesario que se hagan constar los antecedentes o elementos que configuren la pretensión de que ha operado la prescripción. Con la alegación, se exponen precisamente esos antecedentes.

Hay casos excepcionales, sin embargo, en los cuales el juez puede declarar la prescripción extintiva de oficio:

  • La prescripción de la acción penal;
  • La prescripción de la pena; y
  • La prescripción del carácter ejecutivo de un título (artículo 442 del Código de Procedimiento Civil).

La prescripción extintiva o liberatoria como se venía diciendo, es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

El artículo 2514 del Código Civil señala que “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.

En virtud de lo anterior, no es la deuda la que prescribe sino las acciones y derechos de los que es titular el acreedor y que le habilitan a perseguir el cumplimiento de la obligación. La obligación se hace exigible desde que se produce la contravención o desde que se cumple el plazo o condición.

Sin embargo, existen casos en que el plazo de la prescripción no se empieza a contar desde que la obligación se ha hecho exigible sino desde la celebración del acto o contrato, como por ejemplo, la acción de nulidad y la acción pauliana, entre otras.

La prescripción no puede ser declarada de oficio por el juez salvo en las excepciones anteriormente señaladas, por ende, si el deudor desea aprovecharse de ella debe oponerla como excepción a la ejecución en el juicio en el que se le pretende cobrar la deuda o bien, tendrá que realizar una demanda de prescripción.

La interrupción de la prescripción es el hecho impeditivo de la misma que se produce al cesar la inactividad del acreedor o del deudor. En el primer caso será civil y en el segundo natural. La prescripción extintiva puede interrumpirse, esto es, se pierde todo el tiempo transcurrido de la prescripción hasta el momento en que aquella se produce, ello en los siguientes casos:

Interrupción natural:

Artículo 2.518 del c.c: Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación ya expresa, ya tácitamente.

Este reconocimiento del deudor debe hacerse mientras el plazo de prescripción esté pendiente, pues en caso contrario esa actitud constituye renuncia tácita a la prescripción  (artículo 2.494 c.c).

Interrupción civil:

Artículo 2.518 del c.c: Se interrumpe civilmente por la demanda judicial.

Requisitos:

  • Debe haber demanda judicial.

El problema radica en determinar si cualquier gestión judicial es suficiente para interrumpir la prescripción o si por el contrario, tiene que tratarse de la contemplada en el artículo 254 del CPC, destinada a hacer cumplir la obligación. La jurisprudencia se ha inclinado por el sentido más amplio.

  • Notificación legal de la demanda

Se ha entendido que para que opere la interrupción la demanda tiene que notificarse antes del vencimiento del plazo de prescripción.

  • Que no se haya producido alguna de las situaciones previstas en el artículo 2503 del c.c:
  • Demanda NO notificada en la forma legal.
  • Actor que se desiste de la demanda.
  • Abandono del procedimiento.
  • Demandado que obtiene sentencia absolutoria. Se ha resuelto que la incompetencia del tribunal no es absolutoria y por lo tanto, opera la interrupción de la prescripción.

El efecto de la prescripción civil o natural es hacer perder todo el tiempo anterior. Favorece, en consecuencia, al acreedor y perjudica al deudor y la interrupción de la prescripción de la obligación principal interrumpe la prescripción de la obligación accesoria.

Plazos de Prescripción:

  • Acciones Ejecutivas: Por regla general serán 3 años desde que se ha hecho exigible la obligación. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos.

Excepcionalmente prescribirán en un menor lapso de tiempo ciertos documentos como el pagaré, el cheque, las facturas, y será en el plazo de 1 año desde que se hizo exigible la obligación.

  • Acciones Ordinarias: 5 años desde que se ha hecho exigible la obligación, ejemplo de acción ordinaria es la de indemnización de perjuicios,  a menos que se trate de responsabilidad extracontractual, en cuyo caso el plazo se reduce a 4 años.

Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho, como por ejemplo, en el caso de la acción reivindicatoria o acción de dominio, ésta prescribe cuando el poseedor que no era dueño de la cosa la adquiere por prescripción adquisitiva.

  • Acciones Tributarias: Prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos.

Suspensión de la Prescripción:

La prescripción que extingue los derechos y las acciones se suspende sin extinguirse, esto es, no corre respecto de ciertas personas enumeradas en los números 1º y 2º del artículo 2509 del Código Civil.

Se suspende la prescripción ordinaria, en favor de las personas siguientes:

  • Los menores; los dementes; los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente; y todos los que estén bajo patria potestad paterna o bajo tutela o curaduría.
  • La mujer casada en sociedad conyugal mientras dure ésta:
  • La herencia yacente.
  • No se suspende la prescripción en favor de la mujer separada judicialmente de su marido, ni de la sujeta al régimen de separación de bienes, respecto de aquellos que administra.
  • Finalmente la prescripción se suspende siempre entre cónyuges.

Sitio implementado por Jorge Cabrera Orellana, abogado

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