Juicio ejecutivo

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no pague deudas injustas y abusivas

Lexius

JUICIO EJECUTIVO.

Writ of execution.

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Resumen: El siguiente artículo trata sobre el cuaderno principal del juicio ejecutivo civil, su estructura principal y los modos y plazos de defensa, para que el cliente tome conciencia del poco tiempo que tiene para hacer valer sus derechos por medio de un abogado experto, trataremos incluso los recursos que proceden contra la sentencia definitiva condenatoria, que a diferencia de otros estudios jurídicos, te defendemos hasta la última instancia.

Palabras clave: demanda ejecutiva, juicio ejecutivo, acción ejecutiva, titulo ejecutivo, embargo, pago, deuda, excepciones, requerimiento de pago, deudores bancarios, ejecutante, ejecutado, deudor, acreedor, remate.

Abstract: The following article treats about the principal line of the civil writ of execution, its main frame and the manners and period of defense, in order that the client is aware of a little time that has to defense himself by an expert attorney, treating even the resources that proceed against the definitive condemnatory judgment.

Key words: Writ of execution, execution, payment, debt.

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En este procedimiento el demandante se llama ejecutante, o acreedor, y el demandado, ejecutado o deudor. La tramitación de este juicio se puede iniciar mediante la interposición de una demanda ejecutiva o por una gestión preparatoria de la vía ejecutiva en caso de no contarse con un título ejecutivo, o contarse con un título ejecutivo imperfecto.

Hay que distinguir entonces respecto del tribunal competente para conocer del asunto:

Si el juicio ejecutivo se inició mediante una gestión preparatoria de la vía ejecutiva, la demanda ejecutiva se debe presentar ante el mismo tribunal que conoció de la gestión preparatoria;

Si el juicio ejecutivo se inicia mediante la presentación directa de una demanda, se deben aplicar las normas de la competencia relativa, que por lo general será competente el tribunal señalado en el pagaré o título.

La demanda, debe cumplir además de los requisitos comunes a todo escrito, a los que deben sumarse los siguientes:

  • Existencia de título ejecutivo perfecto;
  • Que la obligación contenida en la demanda sea líquida;
  • Que la obligación sea actualmente exigible; y
  • Que la acción no se encuentre prescrita.

Si la demanda cumple con todos los requisitos legales, el tribunal la proveerá dictando una resolución que ordena despachar el mandamiento de ejecución y embargo.

La defensa del ejecutado, (demandado) está limitada exclusivamente a la oposición de excepciones y para las cuales se cuenta con un tiempo acotadísimo, por lo que se vuelve de vital importancia que acuda a nosotros lo más pronto posible una vez sea requerido de pago, que es el momento que sirve de punto inicial para contar el plazo para defenderse.

Si el requerimiento de pago se efectúa en la comuna de asiento del tribunal, el plazo será solamente de 8 días; lo que es la regla general, ya que el receptor lo citará a su oficina la que se ubica siempre en la misma comuna del tribunal.

Si se efectúa fuera de la comuna de asiento del tribunal pero dentro de su territorio jurisdiccional, será de 8 días, ejemplo: lo requieren de pago en Maipú y el tribunal esta en la comuna de Santiago.

Si se efectúa fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, hay que volver a distinguir:

Si las excepciones se oponen ante el tribunal exhortado, será de 8 días en consideración a la comuna;

Si se oponen ante el tribunal exhortante, será de 8 días más el aumento que corresponda según la tabla de emplazamiento.

Si se efectúa fuera del territorio de la República, será de 8 días más la tabla de emplazamiento.

Deben oponerse en un mismo escrito todas las excepciones, tanto las dilatorias como las perentorias.

Debe expresarse con claridad y precisión los hechos que sirven de fundamento a las excepciones.

Debe expresarse con claridad y precisión, los medios de prueba de que intenta valerse el ejecutado.

Enumeración de las excepciones.

Las excepciones que pueden hacerse valer son aquellas que están enumeradas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y que son 17, lo que demuestra que posibilidades de defensa siempre hay:

  • La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda;
  • La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre;
  • La litis pendencia ante tribunal competente;
  • La ineptitud del líbelo por falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda.
  • Beneficio de excusión o caducidad de la fianza;
  • Falsedad del título;
  • La falta de algunos de los requisitos establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado;
  • Exceso de avalúo;
  • El pago de la deuda;
  • Remisión de la deuda;
  • La concesión de esperas o la prórroga del plazo;
  • Novación;
  • Compensación;
  • Nulidad de la obligación;
  • Pérdida de la cosa debida
  • Transacción
  • Prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva

Una vez opuestas las excepciones, el tribunal conferirá traslado al ejecutante para que las responda. Una vez transcurrido este plazo, el tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad

Si se declaran admisibles, recibirá la causa a prueba (abriéndose un término probatorio) o dictará sentencia definitiva.

La prueba sólo procede cuando se declaran admisibles las excepciones opuestas y el tribunal estima necesaria su rendición por existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

El término probatorio ordinario es de 10 días (ampliable hasta 10 más), siendo fatal para la prueba de testigos. Una vez vencido el término probatorio, quedarán los autos en la secretaria del tribunal por el plazo de 6 días para que las partes hagan observaciones.

Luego se cita a las partes a oír sentencia, este trámite procede una vez vencido el plazo de observaciones a la prueba, periodo en el cual la causa queda en estado de fallo, dentro del plazo de 10 días (plazo no fatal para el tribunal) y durante el cual ya no se pueden presentar más escritos o pruebas.

Sólo se dictará sentencia definitiva cuando el deudor haya opuesto excepciones dentro del plazo legal, ya que si no se defiende, el mandamiento de ejecución y embargo, se transforma en sentencia definitiva.

Las sentencias pueden ser clasificadas de la siguiente forma:

  • Absolutoria. Es la que acoge una o más de las excepciones opuestas, rechaza la demanda, y ordena alzar el embargo.
  • Condenatoria. Es la que acoge la demanda ejecutiva y ordena seguir adelante con el procedimiento de apremio. A su vez, se puede clasificar en:
  • Condenatoria de pago. Es la que da lugar a la ejecución cuando el embargo ha recaído en la especie o cuerpo cierto debido o en una suma determinada de dinero. En este caso, no será necesario rematar bien alguno, sino que el ejecutante se hará pago con la especie debida o el dinero embargado.
  • Condenatoria de remate. Es la que da lugar al procedimiento de apremio cuando el embargo ha recaído sobre bienes que no son la especie o cuerpo cierto debido ni dinero. En este caso, será necesario proceder al remate de los bienes, para que el ejecutante pueda pagarse.

Proceden contra la sentencia definitiva, los siguientes recursos:

  • Recurso de aclaración, rectificación o enmienda.
  • Casación en la forma.
  • Recurso de Apelación.

– Si lo interpone el ejecutante, la apelación se concederá en ambos efectos.

– Si lo interpone el ejecutado, hay que distinguir:

Si la sentencia es de pago, no podrá procederse a la ejecución de esta sentencia, pendiente el recurso, sino en caso que el ejecutante caucione las resultas del juicio de acuerdo al art. 475 del Código de procedimiento civil;

Si la sentencia es de remate, se concederá en el solo efecto devolutivo, y por lo tanto, podrá cumplirse una vez notificada.

Ahora bien, la sentencia definitiva dictada en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada, que en palabras simples, significa que no podrá volver a discutirse en ningún otro juicio futuro lo ya resuelto por la sentencia definitiva; salvo las siguientes excepciones:

  • Caso de excepción a la cosa juzgada respecto de otro juicio ejecutivo: Renovación de la acción ejecutiva.
  • Caso de excepción a la cosa juzgada respecto de un juicio ordinario: Reserva de acciones o excepciones.

Renovación de la acción ejecutiva.

Es el derecho que tiene el ejecutante para volver a intentar la acción ejecutiva, en el caso que haya sido rechazada por incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del líbelo o falta de oportunidad en la ejecución, o sea, cuando la demanda ejecutiva ha sido rechazada por haberse acogido una excepción dilatoria.

Reserva de Acciones o excepciones.

Es una institución procesal que tiene por objeto evitar que la sentencia ejecutiva produzca cosa juzgada en relación con un juicio ordinario posterior, respecto de ciertas acciones o excepciones.

Reserva de Acciones. Consiste en el derecho que tiene el ejecutante para desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho de entablar acción ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de aquella; para ello tiene dos oportunidades:

  • El plazo para contestar a las excepciones;
  • Antes de dictarse sentencia ejecutiva.

Reserva de excepciones. Consiste en la facultad que tiene el ejecutado de pedir que se reserve la discusión en relación con alguna de las excepciones opuestas para un juicio ordinario posterior, por no tener los medios de prueba suficientes para acreditarla en el término probatorio del juicio ejecutivo, y que no se haga pago al acreedor sin que caucione previamente las resultas del proceso; para ello, tiene igualmente dos oportunidades:

  • Al oponer las excepciones;
  • Antes de dictarse sentencia ejecutiva.

Fuentes:

Código de Procedimiento Civil.

Sitio implementado por Jorge Cabrera Orellana, abogado.

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