Lucro cesante

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LUCRO CESANTE.

Income loss.

Resumen: El siguiente artículo trata sobre el lucro cesante que se define como lo que una persona deja de ganar u obtener hacia el futuro, como consecuencia de un hecho que afecta la causa generadora de dicha utilidad, con especial atención en el ámbito del Derecho del Trabajo como consecuencia de un accidente laboral.

Abstract: The following article treats about the income loss that is defined as what a person stops gaining or obtaining towards the future, as consequence of a fact that affects the generating reason of the above mentioned usefulness, with special attention in the area of the Labour law as consequence of a work related accident.

Key words: Income loss, damage, compensations, labour law.

El lucro cesante admite diversas definiciones, siendo las más importantes la del profesor Alessandri Rodríguez, quien lo define como “lo que dejó de ganar o percibir a consecuencia del delito o cuasidelito”.

Die Schwerter, lo define simplemente como “lo que se ha dejado de ganar o percibir”.

El profesor Rodríguez Grez, en cambio, propone diferencias para el plano contractual y el aquiliano. En lo contractual, el lucro cesante es “un daño virtual y futuro”, “…un concepto más complejo. Se trata siempre de un daño futuro y corresponde a la utilidad, provecho o beneficio económico que el contratante deja de obtener como consecuencia del incumplimiento.

Consiste, entonces, en una proyección en el tiempo de los efectos del incumplimiento, un legítimo provecho económico que razonablemente, conforme al desarrollo natural de las cosas, ha debido obtener el contratante víctima del incumplimiento, es una proyección causal que realiza el juez de los efectos del incumplimiento (…) resulta de dos elementos:

  • el desarrollo normal de la relación causal (que determina la causa y sus efectos posteriores)
  • y la no interferencia de hechos ordinarios, conforme al curso natural y previsiblemente razonable de las cosas.

En otras palabras, el lucro cesante corresponde a una utilidad, provecho o beneficio que ordinaria y razonablemente habría obtenido el contratante víctima del incumplimiento, de no mediar este hecho.

En materia extracontractual, el lucro cesante es “lo que una persona deja de ganar u obtener hacia el futuro, como consecuencia de un hecho que afecta la causa generadora de dicha utilidad”; “una proyección en el tiempo de los efectos del ilícito… un obstáculo que impide la percepción de un provecho económico que, razonablemente y conforme al desarrollo normal de las cosas, ha debido obtener la víctima del delito o cuasidelito civil, una proyección causal que hace el juez de los efectos del ilícito.”

Hay lucro cesante, en consecuencia, si una persona deja de percibir ingresos por el hecho de estar inmovilizada a consecuencia de un accidente, o si el hecho culpable ha impedido que la víctima se libere de una obligación. En cuanto a la mirada de nuestros tribunales, nuestros jueces se han referido de la siguiente manera al lucro cesante:

  • “El lucro cesante consiste en la diferencia que dicha persona dejará de percibir durante el tiempo que habría vivido, a no mediar el accidente que le ocasionó la muerte, entre el interés legal, que es lógico suponer que los herederos seguirán obteniendo, y el interés convencional que la víctima obtenía merced a sus aptitudes personales.” (Corte Suprema, 26.08.1941 RDJ, Tomo 39, sección 1ª, p. 203).
  • “(la) diferencia entre la entidad del patrimonio tal como estaba en el momento de la injuria y la que tendría por medio del aumento que no se ha realizado, por causa directa del hecho ilícito, y que sin él, ciertamente se hubiese obtenido.” (Corte de Apelaciones de Chillán, 05.05.1970, RDJ, Tomo 67, sección 2ª, p. 85).

El lucro cesante, al ser la pérdida de una ganancia futura que hasta el momento previo  al incumplimiento contractual o el ilícito civil, se generaba habitualmente, una “proyección causal que hace el juez de los efectos” del incumplimiento o el ilícito civil; ofrece un lógico elemento de incertidumbre, en el sentido de que “es imposible afirmar con absoluta certeza que en lo sucesivo se producirán tales ganancias y, en caso que así ocurra, a cuánto ascenderá su monto. Ello implicaría conocer el futuro, lo que está fuera del alcance de todo ser humano.”

A juicio de los autores nacionales contemporáneos, el requisito de la certeza de daño necesariamente debe aliviarse, pasando desde una certeza absoluta a una razonable o una probabilidad de ocurrencia, vale decir que “de acuerdo al curso normal de las cosas, el demandante habría obtenido la ganancia alegada de no intervenir el hecho del demandado”, por lo que en este examen, el juez no puede incorporar “a esta cadena causal hechos extraordinarios, entendiendo como tales aquellos de ocurrencia excepcional, que ordinariamente no sobrevienen”, toda vez que el lucro cesante “rara vez tiene una certidumbre matemática”.

La certeza razonable de la ganancia habitual que con el incumplimiento civil dejará de producirse es algo más que “la mera posibilidad de su ocurrencia”, por lo que debe buscarse “un criterio intermedio”.

Presupuestos de procedencia de la reparación del lucro cesante.

  1. Presupuestos de reparabilidad comunes a todo daño civil.

Los siguientes son, a nuestro entender, los principales requisitos que hacen procedente la reparación del daño, a juicio de los tratadistas y de nuestra judicatura:

  • Certeza o certidumbre. Se ha entendido como la existencia real del daño, lo que hace forzosa la necesidad de acreditar su ocurrencia en el juicio, por el demandante.
  • Interés afectado sea lícito. El daño debe afectar un interés legítimo, lo cual no se limita únicamente a derechos o situaciones legales, sino a los intereses derivados de situaciones de hecho, tales como la convivencia.
  • Daño sea directo, es decir sea próximo a hecho que lo genera y sin hechos que lo desvíen o alteren.
  • Daño debe ser significativo o relevante
  • El daño se encuentra sin reparación. En general, si la víctima ha recibido cobertura de mecanismos previsionales o de seguros privados por el mismo hecho generados del daño, hay que definir si dicha cobertura tiene o no una naturaleza indemnizatoria, para luego establecer si hay cúmulo de indemnizaciones y, finalmente de estimarse a los beneficios previsionales o seguros individuales como no indemnizatorios, sería procedente el cúmulo o concurrencia, pudiendo luego, el afectado accionar judicialmente.
  1. Criterios doctrinarios para la cuantificación del lucro cesante.

En términos resumidos los jueces deben considerar dos elementos para poder establecer la indemnización del lucro cesante:

  • La base de cálculo o “la historia de los ingresos pasados”, la cual es un buen indicio de lo que se puede esperar en el futuro. A nuestro entender, este elemento debe acreditarlo el demandante; y
  • La proyección futura o elemento temporal del beneficio que se pierde. Es el elemento de mayor complejidad, según el caso concreto y a juicio de autores contemporáneos, debe ser estimado prudencialmente por el juez.

Rodríguez Grez, plantea que en la estimación del daño futuro, debe, en primer lugar, considerarse el hecho que a primera vista genera o causa directamente la pérdida del beneficio futuro, despejando toda duda en torno a si otros hechos diversos del incumplimiento contractual o el ilícito civil podrían del mismo modo causar el lucro cesante para el demandante. A continuación debe examinarse, el beneficio esperado, proyectado hacia el futuro. Finalmente debe analizarse la certeza razonable o probabilidad de que el beneficio perviva en el futuro, de mantenerse las condiciones existentes antes del hecho que interrumpe el dicho beneficio. Concluye que en el estudio y valorización del lucro cesante, el juez tiene una mayor discrecionalidad respecto al daño emergente.

  1. Acreditación en juicio del lucro cesante.

 El demandante tiene la carga procesal de la prueba del daño, ya que éste no se presume, siguiendo la regla general de la prueba de las obligaciones consagrada en el artículo 1698 del Código Civil, por lo que en el caso del lucro cesante, será imperativo probar la certeza razonable de su ocurrencia, requisito clave que de acreditarse, da lugar a su reparación, previa cuantificación prudencial.

Diez Schwerter, afirma con vigor que no puede rechazarse la reparación del lucro cesante “bajo el pretexto de que no se ha acreditado de un modo fehaciente su monto preciso o que existen dificultades en cuanto a su manera de cálculo.”, por lo que no debe confundirse la acreditación de la certeza razonable del lucro cesante con la determinación por el demandante de su monto exacto, tarea encargada al juez.

A nivel cuantitativo, la postura mayoritaria ha sido rechazar la indemnización del lucro cesante, ya sea por exigir acreditar su certeza absoluta o sea porque no se ha podido acreditar por el demandante su monto, recordándose que a juicio de los autores, este aspecto está entregado a la labor del juez, no obstante el demandante debe acreditar la base de cálculo, para que lego sea el juez quien defina la proyección temporal y en definitiva pueda efectuar la avaluación.

Sin embargo, nuestros jueces han reconocido en ciertas ocasiones la indemnización del lucro cesante, abandonando el criterio de la certeza absoluta y adoptando en su reemplazo el de la probabilidad. En otras ocasiones han reconocido la indemnización aliviando al actor de la prueba de de su monto, labor que pertenece al juez. Barros Bourie señala que “a falta de todo indicio que sirva de base para la determinación de los ingresos futuros, alguna jurisprudencia ha optado, con mayor sensatez, por establecer una especie de baremo mínimo, que evita dejar a la víctima sin indemnización alguna.”

  1. Lucro cesante y su reparación por accidentes del trabajo.

En materia de accidentes del trabajo fatales, nuestros tribunales han preferido estimar el elemento temporal del lucro cesante en base al criterio del saldo de vida laboral activa de la víctima , conforme al artículo 3° del DL N° 3500 o Ley de AFP, la cual es de 65 años para hombres y 60 años las mujeres.

Este criterio asume que bajo un escenario de normal desarrollo de los acontecimientos, esa es la vida futura activa de un trabajador. Ahora bien, este criterio asume un presupuesto conservador de estabilidad en el empleo. Barros Bourie estima que este criterio simplifica la duración del lucro cesante, pues “no incorpora la probabilidad que por cualesquiera circunstancias pudiera haber terminado antes su vida laboral”.

En otras circunstancias, nuestros jueces han optado por limitar la duración del lucro cesante a la duración o plazo del contrato de trabajo. Ahora bien, si éste era indefinido, podría estimarse que la proyección coincidiría con la de la vida laboral útil antes explicada. Otro criterio de limitación de la duración del lucro cesante para trabajadores contratados indefinidamente sería al actual tope de once años para la indemnización por años de servicios del artículo 163 inciso 2° del Código del Trabajo.

  1. Fallo que declara admisible la pretensión indemnizatoria del lucro cesante.

En el ejemplo a continuación, el demandante fundamenta su acción en el incumplimiento del deber de cuidado de la vida y salud, o deber de seguridad laboral, infracción que emana del empleador. Este es uno de los tantos fallos en los cuales se admite la indemnización por lucro cesante:

Corte de Apelaciones de Santiago,

18/06/2010,

Rol 481-2010

Recurso de Nulidad acogido.

Yerko Alexis Chávez Pereira con RD Constructora S.A.

En primera instancia se rechaza la indemnización del lucro cesante. El considerando cuarto reza. “4º) Que, no obstante lo razonado precedentemente, el juez de la instancia en su basamento decimosexto, al tratar el lucro cesante y definirlo, precisamente como pérdida de ganancia o utilidad esperado de acuerdo al grado de incapacidad, lo rechaza argumentando que no se encuentra suficientemente acreditado el grado de incapacidad –que declara en los numerales citados del considerando duodécimo– por los antecedentes médicos acompañados.”

La Corte, al dictar sentencia de reemplazo señaló: 4º) Que en tal circunstancia es comprensible que el lucro cesante, para ser indemnizado debe ser necesariamente cierto, sin que ello conlleve una certeza absoluta, por la configuración y naturaleza del daño, sino a una de carácter relativo, siempre que esté fundada en antecedentes reales, objetivos y probados. Al respecto, el lucro cesante resulta ser más bien un juicio de probabilidad, cuyo resultado no puede ser exacto, ni matemático, pero sí ha de sostenerse en consideraciones fundadas y razonables, dentro de un contexto de normalidad y atendidas las circunstancias del caso. 5º) Que en consecuencia, para esta Corte no resulta argumento suficiente para desestimar la procedencia del lucro cesante la existencia de una resolución de declaración de invalidez que determine el grado de invalidez, toda vez que está resulta obligatoria para impetrar las prestaciones que derivan del seguro de accidentes del trabajo consagrado en la ley 16.744, mas no para la determinación del rubro en comento, el que se sustenta, tal como se ha venido sosteniendo en el mérito probatorio de los demás antecedentes allegados al proceso, también, se configura la causal para resarcir el lucro cesante producido al demandante con ocasión del accidente laboral que sufriera, por incumplimiento de la obligación de protección estatuida en los preceptos legales del Código laboral, se condena a la parte demandada al pago de la respectiva indemnización.”. (En suma alude al criterio de la certeza razonable).

Finalmente “se acoge la acción indemnizatoria de lucro cesante por accidente del trabajo, deducida por don Yerko Alexis Chávez Pereira en su demanda de fojas 1 en contra de RD Constructora S.A., condenándose al demandado a pagar al actor: 1) La suma de $10.017.000 por concepto de lucro cesante y 2) La cantidad de $25.000.000 a título de daño moral. La base de cálculo fue de $159.000 (la remuneración de $159.000 que percibía al momento de ocurrir el siniestro, considerando 7°).

Fuente:

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