Ene 14

SIEMPRE ES MEJOR UN BUEN ACUERDO QUE UN MAL JUICIO: estrategia jurídica, acuerdos y resolución eficiente de conflictos

Tags: , , , , ,
Transacción extrajudicial y acuerdo jurídico como estrategia de resolución de conflictos

Siempre es mejor un buen acuerdo que un mal juicio

La habilidad estratégica del abogado para cerrar conflictos con eficacia jurídica, probatoria y reputacional

Introducción

En la práctica forense, un conflicto no se resuelve “solo” con razón jurídica: se resuelve con pruebaplazostítulos exigibles y control de riesgos (económicos, comerciales y reputacionales). Por eso, el aforismo “siempre es mejor un buen acuerdo que un mal juicio” no es una frase decorativa, sino un criterio profesional: cuando el ordenamiento permite una solución autocompositiva válida, ejecutable y completa, el abogado debe priorizar el interés objetivo del cliente, incluso si ello reduce honorarios o visibilidad litigiosa.


1) El “buen acuerdo” en derecho: transacción y equivalentes jurisdiccionales

El instrumento matriz es la transacción (art. 2446 y ss. CC): contrato destinado a terminar un litigio pendiente o precaver uno eventual, que extingue obligaciones (art. 1567 N°3 CC) y produce efecto de cosa juzgada entre las partes (art. 2460 CC). De ahí su potencia: un acuerdo bien construido no solo convence, sino que cierra.

Ahora bien, según la etapa y la materia, el cierre puede adoptar formas distintas:

  • Transacción extrajudicial (contrato)
  • Avenimiento y conciliación judicial (acuerdo dentro del proceso con fuerza procesal)
  • Mediación obligatoria (requisito previo que encauza la solución)
  • Salidas alternativas penales (acuerdo con control judicial y efectos sobre la persecución)

La pregunta estratégica nunca es “¿acuerdo o juicio?”, sino: ¿qué forma de acuerdo maximiza ejecutabilidad, minimiza riesgo y respeta límites de orden público?


2) Laboral: Inspección del Trabajo, monitorio y tutela laboral

En lo laboral, la ventana de acuerdo suele ser temprana y normativamente incentivada.

2.1. Inspección del Trabajo: conciliación y, si falla, fiscalización

En el procedimiento monitorio, existe un requisito de procedibilidad: reclamo previo ante la Inspección del Trabajo(art. 497 CT). Esa instancia permite explorar un acuerdo; pero, además, frustrada la conciliación, la IT puede activar su faceta fiscalizadora (DFL N°2, Dirección del Trabajo), lo que eleva el costo del conflicto.

2.2. IT como generadora de indicios/prueba: tutela laboral

En tutela, el elemento decisivo es el estándar de indicios (art. 493 CT). Por eso, actas, constataciones, multas y documentación levantada en sede administrativa pueden transformarse en material probatorio o indiciario de alto impacto. En consecuencia, un acuerdo oportuno puede:

  • contener la escalada probatoria;
  • evitar tutela con consecuencias económicas y reputacionales;
  • cortar un escenario judicial que, aun ganándose, puede resultar más caro que el acuerdo.

2.3. Plazos que condicionan la negociación

La estrategia del acuerdo depende de plazos críticos: tutela (art. 485 y ss. CT), tutela con ocasión del despido (art. 489 CT: 60 días), suspensión/gestión por reclamo (art. 168 CT) y nulidad del despido por cotizaciones (art. 162 CT). Negociar sin estos parámetros es negociar sin brújula.


3) Salud: mediación obligatoria por negligencia médica y diferencias entre prestador público y privado

En negligencia médica, la mediación previa obligatoria (Ley 19.966) funciona como filtro real: evita judicialización masiva y promueve acuerdos con control institucional.

  • Prestador público (Estado/CDE): mayor formalidad y control de juridicidad; la lógica es responsabilidad fiscal + precedente institucional. Un buen acuerdo reduce exposición de años y costos de litigación contra el Fisco.
  • Prestador privado: mayor flexibilidad; la lógica es control de riesgo económico y reputacional (marca, confianza, continuidad comercial). Aquí el acuerdo suele ser superior cuando el juicio implica exposición pública y daño reputacional irreversible.

4) Familia: mediación previa obligatoria, excepciones y “acuerdo completo y suficiente”

En familia, el acuerdo no es accesorio: muchas veces es requisito del sistema.

4.1. Mediación previa obligatoria: qué materias y por qué

La Ley 19.968 impone mediación previa obligatoria (art. 106) para:

  • alimentos,
  • cuidado personal,
  • relación directa y regular.

La consecuencia práctica es directa: en esas materias, el abogado serio trabaja el acuerdo como etapa estructural del caso, no como “idea posterior”.

4.2. Materias que, en regla general, no exigen mediación previa obligatoria

Sin perjuicio de que siempre sea posible negociar, típicamente no están sujetas al art. 106 como requisito previo:

  • divorcio unilateral y divorcio por culpa,
  • separación judicial,
  • constitución de bienes familiares,
  • compensación económica (como pretensión principal),
    y otras acciones según su régimen propio. Aquí el acuerdo se canaliza por transacción extrajudicial o por avenimiento/conciliación en sede judicial.

4.3. Divorcio de común acuerdo: “acuerdo completo y suficiente” (requisito estructural)

En el divorcio de común acuerdo, la Ley 19.947 exige acompañar un acuerdo “completo y suficiente” (art. 55): no es un detalle formal, es el núcleo de viabilidad del mutuo acuerdo. Por ello, la destreza del abogado se expresa en diseñar un instrumento:

  • integral (hijos, régimen patrimonial, alimentos, cuidado, relación directa y regular, etc.),
  • equilibrado,
  • verificable,
  • y consistente con el control judicial.

4.4. Límites de orden público y solemnidades: alimentos, inmuebles y sociedad conyugal

Aquí el “buen acuerdo” se vuelve técnico:

  • Alimentos futuros: no son transigibles (orden público).
  • Alimentos devengados e impagos: puede discutirse condonación/rebaja con resguardos y control (Ley 14.908), atendido el interés superior del niño.
  • Bienes raíces / derechos reales: cuando el acuerdo afecta inmuebles o derechos reales, la escritura pública es clave para eficacia y oponibilidad (y, además, para construir un título robusto).
  • Liquidación de sociedad conyugal: la transacción evita el juicio de partición (largo, caro, con riesgos de venta forzada y pérdida de control patrimonial). En términos objetivos: el acuerdo preserva valor donde el litigio suele erosionarlo.

5) Civil: avenimiento, conciliación y el deber del juez de abrir la ventana de acuerdo

En civil, el sistema empuja a la autocomposición. El CPC contempla el llamado a conciliación (art. 262 y ss.), y su omisión puede abrir discusión por falta de trámite esencial (art. 768 CPC). En consecuencia, el abogado estratégico usa la conciliación no como protocolo, sino como instancia de cierre con fuerza procesal, especialmente cuando interesa ejecución inmediata.


6) Penal: acuerdos con el Estado, salidas alternativas y colaboración eficaz

En penal, el acuerdo no “privatiza” la justicia: opera dentro de un estatuto legal y bajo control judicial, y puede ser decisivo para proteger libertad, patrimonio y reputación.

6.1. Suspensión condicional del procedimiento (arts. 237 y ss. CPP)

Permite suspender la persecución bajo condiciones fijadas judicialmente, por un plazo legal (típicamente 1 a 3 años). Cumplidas las condiciones, el proceso se cierra; incumplidas, se reactiva. La ventaja estratégica es evidente: sustituye un juicio penal incierto por un itinerario controlado.

6.2. Acuerdos reparatorios (arts. 241 y ss. CPP; énfasis en 242 y ss.)

Proceden cuando el conflicto admite reparación y el bien jurídico resulta disponible en la lógica del mecanismo, siempre con control del juez y consideración del interés público. Su cumplimiento produce efectos extintivos de la persecución en los términos legales. En delitos con componente patrimonial y víctima determinada, puede ser una vía de cierre más racional que la litigación plena.

6.3. Colaboración: atenuante general, Ley 20.000 y delación en delitos económicos

  • Atenuante del art. 11 N°9 CP: colaboración sustancial en el esclarecimiento puede impactar pena.
  • Ley 20.000: la cooperación eficaz opera como herramienta decisiva en la estrategia penal, precisamente porque reordena el riesgo.
  • Delación compensada en delitos económicos: en regímenes especiales, el primer colaborador puede obtener reducciones relevantes; el abogado estratégico evalúa tempranamente si la cooperación es el camino para maximizar el interés del defendido y limitar daños colaterales.

7) Ejemplo aplicado: la “carta oferta” como ingeniería de contención y reconducción a un escenario civil exigible

El enfoque que trabajamos bajo el concepto de “carta oferta” se aprecia con nitidez en tu modelo de transacción: se reconoce que el conflicto podía derivar en acciones civiles, penales, administrativas y constitucionales, y que, precisamente por ello, se busca un acuerdo que sustituya ese escenario por un marco civil exigible y verificable

Técnicamente, el “buen acuerdo” se vuelve superior cuando incorpora, de manera coordinada:

  • renuncia total de acciones y cierre multivía;
  • confidencialidad y no desprestigio para neutralizar el daño reputacional;
  • cláusula penal y exigibilidad reforzada para desincentivar incumplimientos;
  • mecanismo de solución de controversias (por ejemplo, arbitraje) para ejecución eficiente. 

El resultado estratégico es que contiene la embestida penal/reputacional y la reemplaza por un asunto civil 100% exigible, con reglas claras, plazos y sanciones.


Conclusión

En todas las materias revisadas —laboral, salud, familia, civil y penal— el ordenamiento chileno muestra un patrón: favorece soluciones autocompositivas cuando ello protege estabilidad, evita litigios innecesarios y permite resultados controlados. Por eso, el valor del abogado no está en litigar por reflejo, sino en decidir con criterio: cuándo el acuerdo es procedente, qué límites no puede cruzar, qué formalidades son esenciales y cómo construir un título ejecutable.

Dicho en una sola línea: «un buen acuerdo es la máxima expresión de técnica jurídica aplicada al interés del cliente; un mal juicio, muchas veces, es solo el costo de no haberlo visto a tiempo.«

Por Jorge Cabrera Orellana, abogado.