Feb 10

El divorcio como instrumento jurídico de liquidación de la sociedad conyugal

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Una lectura funcional, no sacramental, del matrimonio y la sociedad conyugal en el Derecho chileno.

I. INTRODUCCIÓN: EL PROBLEMA NO ES JURÍDICO, ES CONCEPTUAL

En el debate forense chileno persiste una confusión de base —particularmente arraigada en ciertos sectores de la judicatura y de la doctrina civil clásica— entre el matrimonio como institución y la sociedad conyugal como régimen patrimonial.

Esta confusión, más cultural que normativa, conduce a calificar como “atajo”, “deslealtad” o incluso “fraude” toda estrategia que pretenda resolver el conflicto patrimonial con ocasión del divorcio, especialmente cuando ello evita el juicio de partición.

El error no es menor: no se trata de una discusión moral sobre el matrimonio, sino de derecho positivo vigente, de diseño legislativo consciente y de eficiencia jurisdiccional.

El presente artículo tiene por objeto desarrollar un análisis jurídico integral sobre la utilización del divorcio —en particular mediante la compensación económica— como herramienta legítima de cierre patrimonial.

No se trata de una guía práctica ni de una propuesta estandarizada, sino de un desarrollo doctrinal y estratégico orientado a ordenar la toma de decisiones jurídicas complejas, cuya aplicación exige siempre un análisis profesional del caso concreto.

II. MATRIMONIO Y SOCIEDAD CONYUGAL: DOS PLANOS NORMATIVOS DISTINTO.

El matrimonio no es la sociedad conyugal.

El Código Civil distingue con claridad:

  • El matrimonio según los artículos 102 y siguientes CC: es una institución personal, de orden público, con efectos personales y patrimoniales.
  • La sociedad conyugal , por su lado (artículos 1715 a 1792-27 CC): es un régimen patrimonial, técnico, reglado, con normas propias, autónomas y especiales.

Confundir ambos planos equivale a sostener —erradamente— que la protección del matrimonio exige  perpetuar artificialmente  un régimen patrimonial ya disfuncional.

El Derecho chileno  no sacraliza la sociedad conyugal: la regula, la limita y la extingue.

III. LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y EL MITO DE LA “VÍA NATURAL”

El juicio de partición: una vía formalmente correcta, pero materialmente ineficiente

La liquidación de la sociedad conyugal, en ausencia de acuerdo, conduce al juicio de partición, sometido a arbitraje forzoso conforme a los artículos 222 y siguientes del COT, en relación con los artículos 628 y siguientes, y 645 y siguientes del CPC.

Se trata de un procedimiento que, en la práctica:

  • es lento,
  • es costoso,
  • consume una parte relevante de la masa partible en:
    • honorarios de ambos abogados,
    • honorarios del juez partidor,
    • secretario,
    • peritos tasadores,
  • conduce frecuentemente al laudo y ordenata,
  • genera adjudicaciones forzadas y económicamente ineficientes,
  • exige una carga probatoria compleja, especialmente para el cónyuge no administrador.

No es excepcional que, al término del proceso, ambas partes queden objetivamente peor que al inicio.

IV. LA EXPERIENCIA FORENSE: CUANDO EL PROCESO SE TRANSFORMA EN CASTIGO

La práctica judicial muestra con claridad un patrón reiterado:

  • asesores jurídicos que maximizan duración procesal,
  • incentivos económicos mal alineados,
  • estrategias que priorizan honorarios por sobre el interés patrimonial real de las partes,
  • y un resultado final que  erosiona el patrimonio común, en lugar de ordenarlo.

El problema no es la legalidad del juicio de partición. El problema es asumirlo como única vía legítima, cuando el sistema ofrece alternativas más racionales, completas y suficientes.

V. EL DISEÑO DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL: UNA DECISIÓN LEGISLATIVA CONSCIENTE

La Ley Nº 19.947 no es ingenua.

Al exigir, para la procedencia del divorcio, la presentación de un acuerdo completo y suficiente (artículos 54 y 55), el legislador anticipa y canaliza la necesidad de resolver:

  • efectos personales,
  • efectos económicos,
  • y consecuencias patrimoniales del término del matrimonio.

Más aún, los artículos 61 y siguientes (compensación económica) y 67 y siguientes, leídos en relación con la Ley Nº 19.968, muestran que el divorcio no es un acto aislado, sino un momento jurídico de cierre integral del conflicto matrimonial.

Resulta, por ello, jurídicamente  absurdo pretender que los bienes comunes queden al margen de dicho cierre.

VI. LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA COMO MECANISMO DE REORDENAMIENTO PATRIMONIAL

La compensación económica no es una pensión encubierta ni un castigo moral. Es un crédito legal, de naturaleza patrimonial, que busca corregir un menoscabo económico estructural.

Nada impide —y todo aconseja— que:

  • la compensación se pague con bienes,
  • se impute a la cuota que corresponde al cónyuge deudor en la sociedad conyugal,
  • se utilice como mecanismo de adjudicación directa, evitando la partición.

Esta solución es legal, es coherente con el artículo 62 de la LMC, es económicamente eficiente, y reduce litigiosidad futura.

VII. EJEMPLO TÍPICO (Y REAL)

Matrimonio bajo sociedad conyugal. Marido abandona el hogar común. Escasos aportes a alimentos. Mujer: paga dividendos, mantiene la propiedad, asume cargas familiares.

El marido, tras formar nueva familia, solicita el divorcio. La esposa demanda compensación económica.

El marido:

  • no tiene liquidez,
  • no quiere afectar su patrimonio previsional.

Solución estratégica:

  • imputar la compensación a su cuota en la sociedad conyugal,
  • adjudicar el inmueble a la mujer,
  • extinguir el crédito compensatorio.

Resultado:

  • la mujer obtiene reparación real,
  • el marido evita un juicio de partición,
  • se elimina litigiosidad futura,
  • se preserva valor económico.

La alternativa —forzar la partición— genera: mayor costo, mayor riesgo y peor resultado para ambos.

CAUSA DE PEDIR COMPENSACIÓN ECONÓMICA

(Arts. 61, 62 y concordantes Ley N° 19.947)

1. Hecho generador del derecho

La compensación económica se funda en que, con ocasión del matrimonio y de la vida en común, uno de los cónyuges: postergó o limitó de manera relevante y prolongada su desarrollo laboral, profesional o patrimonial, en beneficio del proyecto familiar común, asumiendo principalmente las labores de cuidado del hogar y de los hijos, mientras el otro cónyuge pudo desarrollar sin restricción equivalente su actividad económica, profesional y patrimonial.

Esta asimetría no es accidental, sino estructural del modelo familiar adoptado durante la convivencia matrimonial.

2. Menoscabo económico efectivo

Como consecuencia directa de dicha postergación, el cónyuge solicitante: carece de trayectoria laboral continua y cotizaciones previsionales suficientes; enfrenta una merma objetiva en su capacidad de generar ingresos; presenta un deterioro patrimonial comparativo respecto del otro cónyuge; y queda en una posición económica desmejorada al término del matrimonio, que no se explica por decisiones autónomas, sino por la distribución de roles asumida durante la vida en común.

Este menoscabo  no exige pobreza, ni inactividad absoluta, sino pérdida de oportunidades reales, criterio expresamente reconocido por la jurisprudencia.

3. Relación causal con el matrimonio y su disolución

El menoscabo descrito: se origina durante la vigencia del matrimonio, se consolida al momento de la separación de hecho, y se manifiesta con especial intensidad con el divorcio, al desaparecer el estatuto jurídico que sostenía indirectamente dicho equilibrio (vida en común, deberes conyugales, alimentos).

Por ello, la compensación económica  no es sanción ni premio, sino un mecanismo correctivo destinado a restablecer, en parte, el equilibrio quebrado por la disolución del vínculo.

4. Concordancia con los criterios judiciales del caso concreto

La doctrina refuerza esta causa de pedir al establecer, entre otros elementos relevantes: dedicación prolongada de la cónyuge al cuidado de los hijos y del hogar; dependencia económica estructural durante el matrimonio; imposibilidad real de inserción laboral equivalente tras la separación; acreditación pericial del menoscabo económico y previsional; y una asimetría patrimonial objetiva  entre los cónyuges al momento del divorcio.

Estos elementos coinciden exactamente con los presupuestos del artículo 61 de la Ley N° 19.947, legitimando la concesión de la compensación económica.

5. Forma de satisfacción del derecho

La compensación económica no se agota en el monto, sino que debe analizarse conjuntamente con su forma de pago, siendo jurídicamente procedente: pago en dinero, pago en cuotas, constitución de derechos reales, imputación a la cuota del cónyuge deudor en la sociedad conyugal, o cualquier otra modalidad que, integrada en un acuerdo completo y suficiente, permita: evitar el juicio de partición, cerrar definitivamente el conflicto patrimonial,  preservar el valor económico del patrimonio común, y otorgar certeza jurídica a ambas partes.

6. Síntesis de la causa de pedir 

La compensación económica se solicita en atención a que, durante la vigencia del matrimonio, el cónyuge demandante se dedicó preferentemente al cuidado del hogar y de los hijos comunes, postergando de manera relevante su desarrollo laboral y patrimonial, lo que le generó un menoscabo económico efectivo que se manifiesta con ocasión del divorcio, configurándose plenamente los presupuestos de los artículos 61 y siguientes de la Ley N° 19.947, debiendo regularse dicha compensación de forma integrada y suficiente, idealmente dentro del propio proceso de divorcio, a fin de evitar litigios posteriores y asegurar un cierre patrimonial definitivo.

VIII. EL DERECHO NO PREMIA EL SACRIFICIO INNECESARIO

No hay nada desleal en utilizar el divorcio como instancia jurídica de resolución patrimonial. Desleal es ignorar las herramientas que el propio legislador diseñó.

El matrimonio no se protege perpetuando conflictos patrimoniales inútiles. Se protege cerrándolos de forma justa, completa y jurídicamente ordenada.

La verdadera herejía no es liquidar en el divorcio. La herejía es forzar procesos ineficientes, costosos y destructivos, cuando el Derecho ofrece una salida mejor.

IX. LA TRANSACCIÓN COMO INSTRUMENTO DE CIERRE PATRIMONIAL

(pre-contencioso y contencioso)

El análisis sería incompleto si no se incorpora el rol central de la transacción, tanto extrajudicial como judicial, como técnica jurídica idónea para cerrar el conflicto patrimonial con ocasión del divorcio, evitando la deriva hacia la partición arbitral.

La transacción no es concesión: es técnica jurídica de extinción

La transacción, conforme a los artículos 2446 y siguientes del Código Civil, es un contrato destinado a terminar un litigio pendiente o precaver uno eventual, produciendo:

  • extinción de obligaciones (art. 1567 N°3 CC),
  • efecto de cosa juzgada entre las partes,
  • estabilidad y ejecutabilidad del acuerdo.

En materia matrimonial y patrimonial, su función no es “negociar debilidades”, sino reordenar racionalmente un conflicto complejo, sustituyendo un escenario incierto por uno jurídicamente cerrado y económicamente controlado.

X. TRANSACCIÓN Y DIVORCIO: UNA ESTRATEGIA CONJUNTA, NO ACCIDENTAL

El divorcio como hito procesal óptimo para transar

El divorcio —sea de mutuo acuerdo, unilateral o culposo— constituye el momento procesal óptimo para: consolidar la ruptura jurídica, fijar los efectos personales, y resolver definitivamente los efectos económicos.

La exigencia legal de un acuerdo completo y suficiente no es retórica: es la puerta normativa que habilita una transacción patrimonial integral, susceptible de aprobación judicial.

Desde esta perspectiva, la transacción  no es posterior al divorcio: es consustancial a su correcta estructuración. Sin dejar de destacar su exhaustiva obligatoriedad.

XI. TRANSACCIÓN JUDICIAL EN DIVORCIO UNILATERAL O CULPOSO

Cuando no existe consenso inicial, la transacción no desaparece: se desplaza.

En divorcios unilaterales o culposos, la transacción judicial permite: resolver la compensación económica, definir su forma de pago, imputarla a bienes sociales, evitar la apertura del juicio de partición.

Aquí la transacción opera dentro del proceso, bajo control jurisdiccional, con efectos: ejecutivos, definitivos, y resistentes a litigios posteriores.

No hay irregularidad alguna en pagar la compensación con la cuota del cónyuge deudor en la sociedad conyugal: hay, por el contrario, coherencia económica y jurídica.

XII. EFICIENCIA JURÍDICA VS. FORMALISMO INEFICIENTE

Desde el prisma del derecho procesal moderno, la preferencia por soluciones autocompositivas responde a criterios objetivos:

  • reducción de litigiosidad,
  • disminución de costos sistémicos,
  • mayor satisfacción de las partes,
  • preservación del valor económico del patrimonio.

Forzar la partición cuando existe una transacción posible y suficiente no protege derechos: los erosiona.

El Derecho no premia el sacrificio innecesario ni el ritual vacío. Premia la solución eficaz.

XIII. EL ACUERDO COMO ACTO DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL

La resistencia a estas soluciones suele provenir de dos fuentes:

  1. Una lectura moralizada del matrimonio, ajena al derecho positivo.
  2. Una mala alineación de incentivos profesionales, donde el conflicto prolongado resulta funcional.

Desde el estándar profesional alto, el abogado no está llamado a litigar por inercia, sino a resolver con inteligencia jurídica, incluso —y especialmente— cuando ello implica cerrar el conflicto antes del juicio de partición.

La transacción, correctamente utilizada, no empobrece la función del abogado: la dignifica.

XIV. PRÁCTICA SISTÉMICA

El divorcio como vía alternativa de liquidación patrimonial no es un atajo. Es la expresión coherente de un sistema que: distingue entre vínculo personal y régimen patrimonial, privilegia soluciones completas y suficientes, y reconoce en la transacción un instrumento legítimo de cierre definitivo.

Negarlo no es conservadurismo jurídico. Es desconocer el diseño del sistema.

XV. EL “ACUERDO COMPLETO Y SUFICIENTE” COMO EJE DEL SISTEMA

(No como formalidad, sino como cierre)

La referencia legal al acuerdo completo y suficiente —lejos de ser un tecnicismo procedimental— constituye uno de los pilares conceptuales de la Ley de Matrimonio Civil.

Su función no es meramente habilitante del divorcio, sino ordenadora del conflicto familiar y patrimonial, en coherencia con un sistema que prefiere el cierre integral al fraccionamiento litigioso.

Reducirlo a sólo una exigencia formal es desnaturalizar su sentido.

XVI. FUNCIÓN JURÍDICA DEL ACUERDO COMPLETO Y SUFICIENTE

Desde una lectura sistemática de los artículos 21, 54, 55, 61 y siguientes, y 67 y siguientes de la Ley N° 19.947, en relación con la Ley N° 19.968, el acuerdo completo y suficiente cumple cuatro funciones esenciales:

1. Función de cierre integral del conflicto matrimonial

El legislador no concibe el divorcio como un acto aislado, sino como un evento jurídico de clausura: del vínculo personal, de los deberes conyugales, y de las consecuencias económicas relevantes.

Un acuerdo que omite los bienes comunes no es completo. Uno que posterga indefinidamente la liquidación no es suficiente.

2. Función de sustitución racional del juicio de partición

El acuerdo completo y suficiente opera como alternativa funcional al juicio de partición: evita el arbitraje forzoso, evita la descapitalización de la masa partible, evita adjudicaciones forzadas ineficientes, y conserva valor económico real.

No se trata de “eludir” la partición, sino de  reemplazarla por una solución equivalente o superior, validada judicialmente.

3. Función de control judicial reforzado

El control del juez de familia no se agota en verificar la voluntad de las partes.

El estándar del acuerdo completo y suficiente exige al tribunal examinar:

  • razonabilidad económica,
  • equilibrio material,
  • protección del cónyuge más débil,
  • coherencia con los antecedentes del caso.

Desde esta óptica, incorporar los bienes comunes al acuerdo no debilita el control judicial: lo fortalece, al transparentar el resultado patrimonial final.

4. Función de prevención de litigiosidad futura

El acuerdo completo y suficiente cumple, además, una función preventiva:

  • reduce la probabilidad de nuevos juicios,
  • evita reclamaciones posteriores,
  • limita incentivos a litigación estratégica.

Un divorcio que deja “temas pendientes” no pacifica: solo difiere el conflicto.

XVII. ACUERDO COMPLETO Y SUFICIENTE ≠ RENUNCIA DE DERECHOS

Uno de los errores más graves en la práctica forense es confundir: acuerdo completo y suficiente con renuncia anticipada o desprotección patrimonial.

Nada es más ajeno al diseño legal.

Un acuerdo es completo y suficiente precisamente cuando: identifica los bienes sociales, define su destino, regula compensaciones, y deja a ambas partes en una posición jurídicamente estable.

Excluir los bienes comunes no protege al cónyuge débil: lo expone a un proceso posterior más incierto, más costoso y menos controlado.

XVIII. ACUERDO, TRANSACCIÓN Y COMPENSACIÓN ECONÓMICA: UN TRIÁNGULO NORMATIVO

El sistema funciona cuando estos tres elementos se articulan: 

  1. Divorcio como hito jurídico de término.
  2. Compensación económica como corrección del menoscabo.
  3. Transacción como instrumento técnico de cierre.

El acuerdo completo y suficiente es la forma jurídica que los integra.

No incluir esta dimensión patrimonial en el acuerdo, desarma la lógica del sistema, fragmenta el conflicto, y obliga a las partes a litigar lo que pudo resolverse de una vez.

XIX. EL ERROR DEL FORMALISMO CONSERVADOR

La objeción clásica —según la cual “los bienes deben verse después, en partición”— no se sostiene: no en el texto de la ley, no en su finalidad, no en la economía procesal, no en la protección del cónyuge más débil.

Es una lectura defensiva del pasado, no una interpretación del derecho vigente.

XX. CONCLUSIÓN REFORZADA

El acuerdo completo y suficiente no es una concesión ni una anomalía. Es la piedra angular del sistema de divorcio chileno.

Excluir los bienes comunes del acuerdo: no es prudencia, no es neutralidad, no es protección institucional.

Es ineficiencia jurídica.

Cuando el acuerdo integra adecuadamente: vínculo, compensación, y patrimonio, y otros acuerdos obligatorios cuando hay hijos, el divorcio deja de ser el inicio de una nueva guerra judicial y se transforma en lo que el legislador quiso que fuera: un cierre jurídico real, completo y definitivo.

XI. EFECTOS REGISTRALES Y OPONIBILIDAD FRENTE A TERCEROS

Anexo Técnico Registral (uso profesional)

(Dos precisiones técnicas necesarias para cerrar correctamente el conflicto patrimonial)

1. Sobre el forzamiento de la inscripción conservatoria del divorcio y sus efectos frente a terceros

La sentencia de divorcio no produce por sí sola efectos erga omnes mientras no accede al Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, cuando se trata de bienes raíces sujetos a sociedad conyugal.

Esto no es una cuestión formal: es un problema de oponibilidad.

a) Naturaleza obligatoria de la inscripción

Conforme al  Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, la inscripción cumple una función de publicidad y protección de terceros, de modo que: mientras el régimen matrimonial anterior figure vigente en el registro, los terceros pueden legítimamente seguir confiando en esa apariencia jurídica.

La sentencia de divorcio —en cuanto título declarativo del término del régimen— debe inscribirse para producir efecto respecto de terceros, aun cuando no transfiera dominio por sí misma.

Aquí no hay discrecionalidad del Conservador: hay deber de inscripción cuando se presenta un título idóneo, firme y ejecutoriado.

b) Fundamento procesal del forzamiento

El forzamiento de la inscripción encuentra sustento en los artículos 170 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto regulan la fuerza obligatoria de las sentencias definitivas; el principio de ejecutoriedad del fallo; y la función instrumental del Conservador como órgano de publicidad, no de revisión de mérito.

El Conservador no puede oponerse a inscribir una sentencia firme bajo criterios de conveniencia, oportunidad o “prudencia patrimonial”.

Su función no es proteger intereses privados, sino dar publicidad a una situación jurídica ya definida por el tribunal.

c) Precisión relevante: prohibiciones hipotecarias

Todo lo anterior obvia conscientemente: las prohibiciones de enajenar derivadas de mutuos hipotecarios, las limitaciones contractuales vigentes.

2. Sobre la inoponibilidad del acreedor hipotecario y la acción de desposeimiento

Un segundo punto que suele utilizarse —incorrectamente— como argumento de bloqueo patrimonial es el supuesto “poder absoluto” del acreedor hipotecario frente a acuerdos o adjudicaciones derivadas del divorcio.

Ese argumento no resiste un análisis procesal riguroso.

a) La acción de desposeimiento y su verdadero alcance

Conforme a los artículos 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el acreedor hipotecario conserva:

  • la acción personal contra su deudor, y
  • la acción real de desposeimiento contra el tercer poseedor del bien hipotecado.

Pero esa acción no invalida los actos entre las partes, no anula adjudicaciones ni transacciones, no impide la inscripción de títulos posteriores.

Lo único que hace es permitir al acreedor perseguir el bien, cualquiera sea su actual titular.

b) Consecuencia jurídica relevante

Por tanto: el acreedor hipotecario no es tercero protegido frente al divorcio, la compensación económica o la adjudicación interna del bien; sus derechos no se ven afectados, pero tampoco bloquean la reorganización patrimonial entre los cónyuges; la eventual ejecución hipotecaria opera en un plano distinto, posterior y autónomo.

3. Práctica técnica

Ni el Conservador de Bienes Raíces, ni el acreedor hipotecario, ni las prohibiciones contractuales, pueden neutralizar: la inscripción de la sentencia de divorcio, la eficacia del acuerdo completo y suficiente, ni la imputación de la compensación económica a bienes sociales.

El sistema no congela el patrimonio por la sola existencia de una hipoteca. Lo que hace es ordenar prioridades.

CONCLUSIÓN FINAL

Inscripción obligatoria de la adjudicación o dación en pago como efecto de la compensación económica

Cuando la compensación económica se satisface mediante adjudicación o dación en pago de la hijuela correspondiente a uno de los cónyuges sobre bienes comunes, el título (sentencia o transacción aprobada judicialmente) genera la obligación jurídica de inscribir dicho acto en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, consumándose así la tradición y la transferencia del dominio conforme al sistema chileno de título y modo.

Esta inscripción no es discrecional  ni condicionable por terceros: constituye el modo de adquirir que perfecciona un derecho nacido de una causa legalmente reconocida —la compensación económica— y, por tanto, debe practicarse cuando el título es aprobado, firme, ejecutoriado y publicado con la subinscripción.

Oponibilidad absoluta

Los terceros con derechos inscritos (hipotecas, gravámenes o prohibiciones pactadas con acreedores) no pueden prohibir ni evitar la transferencia del dominio así realizada. Sus derechos subsisten íntegros y se ejercen en un plano autónomo, mediante las acciones reales propias para perseguir el bien (incluida la acción de desposeimiento), sin que ello habilite a bloquear la circulación del dominio ni a impedir la inscripción traslaticia derivada del cumplimiento de la compensación económica.

Este diseño responde al principio de libre circulación de los bienes (art. 19 N° 24 CPR) y a la configuración legal del dominio (arts. 582 y ss. CC): el sistema protege al acreedor por persecución real, no por inmovilización del bien. En consecuencia, las restricciones convencionales operan frente a actos dispositivos voluntarios, pero  no neutralizan  la  inscripción obligatoria que perfecciona una  adjudicación judicial o dación en pago ordenada para satisfacer un crédito legal.

Optimización de los recursos procesales

En términos prácticos y jurídicos, esta vía —compensación económica satisfecha con adjudicación o dación en pago e inscripción inmediata— se vislumbra como la forma más efectiva, eficiente y definitiva de liquidar la sociedad conyugal, pues cierra el conflicto patrimonial, evita el  arbitraje particional, preserva valor económico y produce  certeza registral oponible a terceros. Este resultado exige un estándar técnico integral que articule causa, título y modo de manera coherente y ejecutable.

La inoponibilidad aquí es clave: el acreedor no puede oponerse a la inscripción ni al acuerdo, solo ejercer su acción en los términos que la ley le reconoce.

Por Jorge Cabrera Orellana

Abogado

El contenido de este artículo tiene carácter jurídico–doctrinal y no constituye asesoría legal. La aplicación de los criterios expuestos requiere un análisis profesional del caso concreto.

Lexius.cl

Jorge Cabrera Orellana

Jorge Cabrera Orellana es abogado chileno, fundador de Lexius.cl, con más de 20 años de experiencia en Derecho Penal, Penal Económico, Civil, Laboral de la Empresa, Familia y práctica forense estratégica.