En caso de que exista una disputa sobre los bienes que conforman una herencia, entre los familiares de un causante, se puede iniciar un juicio de partición de una herencia que se tramita ante un juez árbitro para la distribución o división de los bienes hereditarios entre los herederos.
De acuerdo a los arts. 588 y 951 del CC., se entiende por sucesión por causa de muerte el modo de adquirir el dominio del patrimonio de una persona difunta -vale decir el conjunto de sus derechos y obligaciones transmisibles-, o una cuota de dicho patrimonio -como un cuarto de la herencia-, o especies o cuerpos ciertos, o cosas indeterminadas de un género determinado.
De acuerdo al artículo 955, la apertura de la sucesión se produce al momento de fallecer el causante. Cabe consignar que tanto la muerte real como la presunta o la declarada por el juez en el caso de los artículos 95 a 97 del Código Civil originan la apertura de la sucesión. Tratándose de la última, se produce al dictarse el decreto de posesión provisoria de los bienes del desaparecido, y si ello no hubiere ocurrido, al dictarse el decreto de posesión definitiva de los mismos (arts. 84 y 90 del Código Civil).
De acuerdo al artículo 955 del Código Civil, se abre en el último domicilio del causante. A su vez, el artículo 148 del Código Orgánico de Tribunales, dispone que será juez competente para conocer todo lo relacionado con la sucesión por causa de muerte, el del último domicilio del causante. Ante él debe pedirse que se conceda la posesión efectiva de la herencia, si la sucesión fuere testada (artículo 833 del Código de Procedimiento Civil). En cambio, si la sucesión fuere intestada, la posesión efectiva podrá solicitarse ante cualesquiera de las oficinas del Registro Civil e Identificación, y de presentarse solicitudes ante oficinas dependientes de diversos Directores Regionales, se acumularán todas a la más antigua (artículo 2º, inciso 2º de la Ley número 19.903); cabe advertir entonces que el juez ante el cual reclamar que se modifique la posesión efectiva, puede estar ubicado en un lugar distinto a aquel donde se otorgó la resolución por el respectivo Director Regional, pues el primero es el que corresponde al último domicilio del causante, y el segundo, puede corresponder a cualquiera de los ubicados a lo largo del territorio nacional (salvo que se trate de errores de forma, que pueda contener la resolución administrativa mediante la cual se concedió la posesión efectiva, y que digan relación con los datos de la individualización del causante y sus herederos, pues en tal caso, el mismo Director Regional puede corregirlos de oficio o a petición de parte, según lo autoriza el artículo 10 de la Ley número 19.903).
Este juez será también competente para conocer de la apertura y publicación del testamento (artículo 1009 del Código Civil). Finalmente, el último domicilio del causante determina también la legislación aplicable a la sucesión.
La sucesión intestada, puede provenir por tres antecedentes:
a) El difunto no dispuso totalmente de sus bienes.
Pueden presentarse en este caso varias posibilidades:
- El causante no hizo testamento para ningún efecto.
- El causante hizo testamento, pero en él no dispuso de sus bienes. En un testamento distinguimos entre las declaraciones y las disposiciones; puede ocurrir que el causante hubiere otorgado testamento sólo para hacer determinadas declaraciones, por ejemplo, para reconocer a un hijo, nombrar albacea o partidor, etc.
- El causante hizo testamento, pero en él sólo instituyó legados.
b) El causante dispuso de sus bienes, pero no lo hizo conforme a derecho. Es el caso de nulidad del testamento por falta de algún requisito de forma o de fondo.
c) El causante dispuso de sus bienes conforme a derecho, pero sus disposiciones no han tenido efecto. Ello ocurrirá si el heredero testamentario ha repudiado la herencia o era incapaz o indigno, y en general, siempre que el asignatario testamentario falte y no lleve su asignación.
Son herederos abintestato, los que están enumerados en el art. 983 del CC:
1º Los descendientes del causante.
2º Los ascendientes del causante.
3º Su cónyuge sobreviviente.
4º Sus colaterales.
5º El adoptado en su caso.
6º El Fisco.
En cambio los ordenes preferenciales de sucesión, son:
Primer orden de sucesión: de los hijos.
Segundo orden de sucesión: del cónyuge y de los ascendientes.
Tercer orden de sucesión: de los hermanos.
Cuarto orden de sucesión: de los otros colaterales.
Quinto orden de sucesión: del Fisco.
En el otro extremo de la sucesión intestada, encontramos la sucesión testada.
El art. 999 proporciona una definición de testamento que da una idea muy adecuada de esta institución: “El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva.”
Los requisitos del testamento son de tres clases: requisitos internos, requisitos externos o solemnidades y los que dicen relación con las disposiciones testamentarias en sí mismas.
Los requisitos internos son: la capacidad del testador y su voluntad exenta de vicios. Estos requisitos son iguales en todo testamento, cualquiera que sea su forma. Su incumplimiento trae consigo, por regla general, la nulidad e ineficacia totales del testamento, por regla general (se anula totalmente el testamento, si lo otorgó un incapaz y si hubo fuerza sobre la voluntad del testador; sólo se anula en parte el testamento, si hubo error).
Los requisitos externos o formalidades no constituyen exigencias únicas, sino que varían conforme a las clases de testamento. Su sanción también es la nulidad integral del testamento.
Los requisitos de las disposiciones testamentarias en sí mismas se diferencian fundamentalmente de los anteriores, en que su infracción no produce sino la nulidad de la respectiva cláusula testamentaria, pudiendo tener validez las demás disposiciones que no se vean afectadas por algún vicio legal. Así, por ejemplo, si el testador, infringiendo el art. 1061, hace un legado al notario que autoriza el testamento, esta disposición será nula, pero el resto del testamento, cumpliendo con los requisitos legales, será válido.
La partición de bienes es el complejo conjunto de operaciones que tiene por objeto poner fin a la comunidad que recae sobre la universalidad jurídica de la herencia, reemplazando el derecho cuotativo, que cada heredero tiene en el total, por bienes determinados que se adjudican a éste. Se reglamenta en el Libro III, Título X, arts. 1317 a 1353 del Código Civil y en los arts. 645 y siguientes del C. de P.C., que regulan lo concerniente al “Juicio de Partición”.
Fuente: Juan Andrés Orrego Acuña.