Dic 26

Jurisprudencia

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SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

Santiago, veinte de noviembre de dos mil nueve.

Vistos:

Se confirma la resolución apelada de veintinueve de julio de dos mil nueve, escrita a fojas 45 de estas compulsas.

Devuélvase, con su agregado.

Nº 5.355-2009.-

Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, conformada por los ministros don Alfredo Pfeiffer Richter, doña Pilar Aguayo Pino y el abogado integrante señor Jorge Lagos Gatica.

SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:

Santiago, veintinueve de junio de dos mil once.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 1517-2008 del Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo, caratulados «Process Ltda. con Mellafe Villar Julio» la juez titular, por resolución de veintinueve de julio de dos mil nueve, que se lee a fojas 41, no acogió a tramitación, por extemporánea las excepciones opuestas por el ejecutado.

Apelada por el demandado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veinte de noviembre de dos mil nueve, escrita a fojas 96, la confirmó.

En contra de esta última decisión, la parte ejecutada ha formulado recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la casación sustantiva se apoya en la infracción que, a juicio del que recurre, se contiene en la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 443 Nº 1 y 462, ambos del Código de Procedimiento Civil, aduciendo al efecto que la receptora actuante, doña Silvia Larravide ha practicado una notificación por cédula de espera, no obstante no concurrir a cabalidad los requisitos que la ley establece para ello, por lo que a su juicio no se ha dado cumplimiento de manera adecuada al emplazamiento legal.

Por otra parte, denuncia una errónea interpretación de la contabilización de los plazos para oponer excepcionesa la ejecución de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del art. 462 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que el término para deducir la respectiva oposición comienza a correr desde el día del requerimiento de pago.

Agrega que, para efectos computar el plazo para oponer excepciones de conformidad a la ley, es preciso establecer, en primer lugar, el lugar donde es requerido el deudor, esto es, si lo fue dentro del territorio jurisdiccional en que es promovido el juicio y en el lugar de asiento del Tribunal, para cuyo caso, el plazo para oponer excepciones es de 4 días; argumenta que para el caso en que el deudor haya sido requerido dentro del territorio jurisdiccional, pero fuera de la comuna asiento del Tribunal, el ejecutado dispone de un total de 8 días para oponer las respectivas excepciones, plazo que siempre debe contarse desde la notificación realizada en el domicilio del deudor.

Alega que el Tribunal de primera instancia, así como los Jueces de segundo grado, han sustentado su resolución contabilizando los plazos desde el requerimiento realizado en el domicilio de la receptora actuante, llegando a la conclusión que el plazo para oponer las referidas excepciones es de 4 días; interpretación que, a su juicio, es errónea, dejándose en la indefensión a su representado;

SEGUNDO: Que, para una mejor inteligencia del recurso en estudio, es menester tener presente las siguientes circunstancias y antecedentes del proceso:

a) Con fecha 22 de septiembre de dos mil ocho don Camilo Cortés Bosques, en representación de Process S.A., deduce demanda en contra de Jorge Julio Mellafe Villar, solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo hasta por la suma de $10.000.000, más intereses pactados, con costas. Explica que por resolución ejecutoriada de fecha 07 de mayo de dos mil ocho, que rola a fojas 18, se tuvo por preparada la vía ejecutivapara efectos de cobrar la deuda requerida;

b) El 17 de junio de 2009, el ejecutado fue notificado de la demanda ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en su domicilio de calle Montecarmelo Nº 3600, comuna de Lo Barnechea;

c) En el antedicho domicilio y en la misma fecha indicada en el literal precedente, el ejecutado fue notificado de lademanda, la resolución que la proveyó y el mandamiento de ejecución y embargo respectivo. Acto seguido, quedó citado, mediante cédula de espera, para el día 18 ese mes de junio, para que concurriese a la oficina de la receptora judicial actuante, ubicada en calle Huérfanos Nº 1373, oficina 208, comuna de Santiago, a fin de requerirlo personalmente de pago por la suma cuya solución se persigue en la litis;

d) Que el 18 de junio del año 2009, esto es, en la fecha fijada, ante su inasistencia, el ejecutado fue requerido de pago en rebeldía en la oficina del receptor judicial;

e) Que el 25 de junio de 2009, es decir, al sexto día luego de requerido de pago, el ejecutado opuso a la ejecución las excepciones contempladas en los números 7, 17 y 18 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil;

f) El tribunal de primera instancia, por resolución que se lee a fojas 45 de fecha veintinueve de julio de dos mil, nueve, declaró inadmisible la excepción opuesta por extemporánea.

g) Apelada por el ejecutado la referida decisión, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, con los mismos fundamentos, la confirmó.

TERCERO: Que en este punto resulta propicio recordar que, con arreglo a lo prevenido en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, el deudor requerido de pago tendrá el término de cuatro días hábiles u ocho días hábiles para oponerse a la ejecución, según si la aludida actuación procesal se efectúa en el lugar de asiento del tribunal o fuera de la comuna de asiento del tribunal, aunque dentro del territorio jurisdiccional en que se ventila el pleito, respectivamente.

CUARTO: Que, del mismo modo, acerca de la reglamentación que ha tenido este plazo para oponerse a la ejecución, se observa la pertinencia de rememorar que la Ley de 8 de febrero de 1837 estatuyó el procedimiento ejecutivo, caracterizado por la expedición por parte del tribunal del «mandamiento de ejecución y embargo contra la persona y bienes del deudor» (artículo 5º); procediéndose luego al embargo de bienes (artículos 20 y 21) y «hecha la traba, se le notificará al deudor si no la hubiere presenciado, y al mismo tiempo se le citará de remate» (artículo 27) y, añadía: «el deudor tendrá el término de dos días naturales, contados desde la citación de remate, para hacer el pago de la deuda u oponerse a la ejecución» (artículo 29).

Con posterioridad, la Comisión Revisora del Código de Procedimiento Civil, en su sesión Nº 27, acordó modificaciones al Proyecto, una de las cuales -atinente al entonces artículo 429- vino precedida de lo anotado por el señor Aldunate en el sentido que la reforma a aquel precepto «suprime la citación de remate, desde cuya fecha se cuenta hoy el plazo para oponerse a la ejecución. Cree útil conservar el trámite, especialmente en el caso de que el deudor no haya presenciado el embargo; ello importaría una seguridad para el ejecutado, contra quien en ningún caso podría procederse sin que conociera el estado del juicio». Al respecto, además, el señor Presidente indica que en todo caso el término para deducir la oposición comience a correr desde el día del requerimiento: así se evita toda vaguedad y peligro, pues se toma un punto de partida invariable que nunca puede ser ignorado por el deudor. El señor Gandarillas acepta esta idea y la complementa proponiendo que en el acto de requerir al demandado, el ministro de fe le haga saber el plazo que la ley le concede para oponerse, y que esta circunstancia se haga constar en la diligencia». (Santiago Lazo, Los Códigos de Chilenos Anotados, Código de Procedimiento Civil. Poblete Cruzat Hnos. Editores, año 1918, pág. 439).

QUINTO: Que lo anterior denota que esas modificaciones y nuevas disposiciones legales del Código de Procedimiento Civil, han determinado que la primera notificación que se realiza al demandado en el juicio ejecutivo importa el objetivo esencial de ponerle en conocimiento de la demanda ejecutiva, de la resolución recaída en ella y del mandamiento de ejecución y embargo, procediendo luego a embargarle bienes suficientes, si aquél no paga lo que le viene requerido.

SEXTO: Que, ahora bien, sobre los objetivos del requerimiento de pago, la doctrina ha distinguido varios objetivos. En palabras de don Mario Casarino Viterbo: «persigue dos finalidades fundamentales: notificar al deudor de lademanda ejecutiva y requerirlo para que pague la obligación cuyo cumplimiento ejecutivo se pretende; y luego, una consecuencial, para el caso de desobediencia, cual es la de embargarle bienes suficientes para cubrir capital, intereses y costas adeudadas» y, reitera luego: «el requerimiento de pago persigue dos finalidades esenciales: poner en conocimiento del deudor la demanda ejecutiva que se ha iniciado en su contra y constreñirlo para que pague la obligación cuyo cumplimiento compulsivo pretende el acreedor. En consecuencia, requerir de pago al deudor significa también emplazarlo al juicio, poner en su conocimiento la demandaejecutiva que se ha iniciado en su contra para que haga su correspondiente defensa» (Manual de Derecho Procesal, T. V, Sexta Edición actualizada por Cristián Maturana Miquel y revisada por el autor, págs. 65 y 76).

SÉPTIMO: Que, desde el punto de vista del sujeto pasivo de la litis, el planteamiento de su defensa presupone, ineludiblemente, su emplazamiento que, a su vez, presenta dos aspectos fundamentales, a saber: el conocimiento de la demanda, que se cumple por la notificación de la misma, y el transcurso del plazo para acudir al llamamiento del tribunal.

A la luz del párrafo anterior y de lo dispuesto en el artículo 443 Nº 1 del Código de Procedimiento del ramo, el requerimiento de pago es una actuación de carácter complejo, que en atención a la forma en que se realice tendrá un inicio y conclusión más o menos definidos, dado que se puede efectuar en una sola actuación o en un complejo de ellas. Dicho de otra manera, se inicia con la notificación de la demanda y concluye con la intimación al deudor a pagar lo adeudado, procediendo luego, como gestión anexa, a trabar embargo. Esa notificación que da punto de partida a la gestión procesal del requerimiento se puede concretizar mediante la notificación personal de la demanda ejecutiva o personal subsidiaria del artículo 44 del mentado ordenamiento o, incluso, según lo prescrito en los artículos 48 a 53 del mismo Código y, culminar con el requerimiento propiamente tal.

De esta forma, entonces, entre las modalidades de requerimiento de pago se cuenta la que se realiza según el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, expresándose en la copia a que ese artículo se refiere, amén del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento y, de no concurrir el deudor a esta citación, se hará de inmediato y sin más trámite el embargo.

OCTAVO: Que ante la hipótesis de iniciarse el requerimiento de pago con la notificación de la demanda en una comuna distinta de aquélla que sirve de asiento al tribunal, pero dentro del territorio jurisdiccional de éste y, concluirse el mismo en el lugar de asiento del juzgado, ha de adoptarse una línea de interpretación que se avenga, por una parte, con las particularidades de ese trámite complejo que no se observa posible de dividir y, de otro lado, con las exigencias de un procedimiento racional y justo, entendido como uno de los presupuestos de la garantía constitucional del debido proceso, al cual deben sujetarse los tribunales, la que, a su vez, lleva a privilegiar el hecho que en cualquiera de las actuaciones que informan el trámite en mención, éste deberá entenderse realizado fuera de la comuna asiento del tribunal; toda vez que no debe perderse de vista que la primera finalidad del requerimiento es la notificación de la demanda, hecho que desencadena el transcurso del plazo para ejercitar la respectiva defensa, habida cuenta de la ampliación contemplada en la ley por la vía de aguardar la conclusión del trámite del requerimiento de pago.

Entender la situación descrita de una forma diversa, importa restringir el término para defenderse de parte de los ejecutados, circunstancia no deseada por el legislador procesal, atento a favorecer el ejercicio del derecho a defensa y vencer sus limitaciones; máxime si dice relación con el término de emplazamiento, que es la diligencia de mayor trascendencia en el juicio, al definir el momento en que se ejerce la primera defensa en el procedimiento y que, como ha sucedido en el presente caso, importa omitir toda tramitación y decisión sobre lasexcepciones interpuestas.

NOVENO: Que al respecto y de manera consonante se ha pronunciado variada jurisprudencia.

Así, se ha dicho: «Si la intención del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, al ampliar el plazo para oponer excepciones es que el deudor pueda procurarse una mejor defensa (entendiendo que al estar más lejos del tribunal requiere de mayor tiempo para hacerlo), no parece razonable sostener que la ficción legal contenida en el artículo 443 Nº 1 de ese cuerpo legal, pueda significar una disminución en el plazo. En efecto, si el deudor que es notificado y requerido de pago fuera de la comuna de asiento del tribunal, de la manera más perfecta como la que se practica en forma personal cuenta con 8 días hábiles para oponerse a la ejecución, no hay razón para sostener que cuando ese mismo requerimiento se efectúa en la forma dispuesta por el artículo 443 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, el deudor cuente con un plazo menor. Por otra parte, aplicar un criterio diferente resulta contradictorio con la propia finalidad del artículo 443 Nº 1 tantas veces mencionado, ya que si al legislador no le bastó con la notificación del artículo 44 cuando el deudor no era habido, sino que ideó un mecanismo especial, mediante el cual se lo cita a las oficinas del ministro de fe para practicarle el requerimiento, esto es, para instarlo a que se efectúe el pago, fue justamente porque le pareció que el emplazamiento en un juicio ejecutivo ameritaba un tratamiento distinto, bastante más complejo» (C. Santiago, Rol Nº 8817-2004, 18 de agosto de 2006).

DÉCIMO: Que teniendo en consideración las premisas y lineamientos enunciados en los acápites precedentes y, atendido que en autos quedaron asentados, como hechos de la causa -ya pormenorizados en el segundo motivo-, que el ejecutado fue notificado de la demanda de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, el 17 de junio de 2009, en su domicilio ubicado en la comuna de Lo Barnechea, constando en el cuaderno de apremio que se le dejó «cédula de espera», citándole para el 18 de ese mismo mes, a la oficina de la receptora judicial, ubicada en la comuna de Santiago, a fin de requerirle de pago, actuación que se llevó a efecto en la oportunidad fijada, en rebeldía del ejecutado, se arriba a la inequívoca conclusión que el requerimiento al ejecutado se inició con la notificación de la demanda el día 17 de junio de aquél año, en la comuna de Lo Barnechea, y concluyó con el requerimiento de pago propiamente tal efectuado el día siguiente y, con ello, la oposición del ejecutado, por la vía de las excepciones formuladas en el escrito presentado el 25 de junio de 2009, no es extemporánea, puesto que lo fue al sexto día luego de requerido de pago, en la forma antes descrita, resultando aplicable en la especie lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 459 tantas veces mencionado.

UNDÉCIMO: Que por consiguiente, ha quedado evidenciado el error de derecho en que incurrieron los jueces del fondo, al dar aplicación a la norma de los artículo 459 y 462 en relación a la contenida en el numeral primero del artículo 443, ambas del Código de Procedimiento Civil, bajo el expediente de haber estimado que el requerimiento de pago a dicho litigante, concebido como un acto simple e instantáneo, se materializó en la comuna que sirve de asiento al a quo, en circunstancias que no cabía sino entenderlo referido al lugar en que se dio comienzo al trámite, esto es, en una comuna distinta, con lo cual el plazo para comparecer a defenderse se amplió de 4 a 8 días según lo previsto en el primer precepto citado. Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se declaró extemporánea la excepción a la ejecución promovida por el ejecutado computando un plazo inferior al señalado en la ley con tal objeto, por lo que corresponde hacer lugar a la nulidad sustantiva interpuesta.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 101, por don Jorge Julio Mellafe Villar, contra la sentencia de veinte de noviembre de dos mil nueve, escrita a fojas 96, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.

Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Herreros, quien fue de parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo, por las siguientes consideraciones:

1º) Que resulta conducente considerar que en la ritualidad prevista por la ley para el juicio ejecutivo como el de autos, tras el requerimiento de pago, surge para el ejecutado la oportunidad para ejercer la carga de su defensa por medio de la oposición de una o varias de las excepciones taxativamente contempladas al efecto en el catálogo contenido en el artículo 464 de la Codificación en referencia, para lo cual cuenta con un plazo acotado, aunque mayor o menor dependiendo del territorio en que haya sido requerido de pago, pero en cualquier caso siempre fatal.

Sobre el particular y, conforme lo preceptúa el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil, el término para deducir oposición -que es de días útiles- inicia su cómputo desde el día del requerimiento de pago, sin distinción de la entidad de la excepción que se plantee y, para el caso que se haya incoado la ejecución respecto de más de un sujeto pasivo, corre para cada ejecutado en forma independiente; es decir, no cabe dar aplicación a las hipótesis dispuestas en los artículos 260 y 310 ambos del Código de Procedimiento Civil.

2º) Que de lo anterior se desprende que lo relevante es determinar el momento en que se produce el requerimiento de pago, ya personal o en rebeldía, y que ninguna trascendencia tiene en este tipo de procedimiento la sola notificación de la demanda ejecutiva, dado que y, sin perder de vista que ese requerimiento debe cumplir con todas las formalidades de este acto de comunicación, ambos actos procesales son distintos y no deben ser confundidos, tal y como aparece claramente en lo dispuesto en los artículos 41, 44 y 443 Nº 1 del referido cuerpo legal. La primera de esas normas, tras las modificaciones introducidas en la materia en virtud de la Ley Nº 19.382 de 24 de mayo de 1995, expresa que, tratándose de un juicio ejecutivo y la notificación personal en un lugar de libre acceso público, el requerimiento de pago correspondiente no podrá hacerse en ese sitio, sino que habrá de estarse a lo dispuesto en el primer número del artículo 443, el que a su vez estatuye que, si el deudor no es habido, se procederá de conformidad a lo prevenido en el artículo 44 del citado Código, expresándose en la copia a que dicha norma refiere, además del mandamiento, la designación de día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento.

3º) Que en este punto resulta propicio recordar que, con arreglo a lo prevenido en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, el deudor requerido de pago tendrá el término de cuatro u ocho días hábiles para oponerse a la ejecución, según si la referida actuación procesal ocurre en el lugar de asiento del tribunal o fuera de la comuna respectiva, aunque dentro del territorio jurisdiccional en que se ventila el pleito.

La expresión «lugar de asiento del tribunal» se refiere a la comuna en que funciona el juzgado. El plazo para oponer excepciones -como indica el citado artículo 459- es de «días útiles», es decir, días hábiles, por lo cual dicho plazo se entiende suspendido durante los feriados; lo cual guarda relación con la regla general Art. 66 del C.P.C. (Raúl Espinoza Fuentes, Manual de Procedimiento Civil, El Juicio Ejecutivo. Ed. Jurídica de Chile, pág. 95).

4º) Que como se reseñó en el motivo primero, el ejecutado sostiene en su recurso que los jueces del grado han contravenido el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, apartándose de su espíritu, al resolver que la excepción fue deducida en forma extemporánea, en circunstancias que si su parte tiene domicilio en una comuna distinta a la de asiento del tribunal, pero dentro del territorio jurisdiccional de éste, lugar en el que le fue dejada la cédula de espera para proceder al requerimiento de pago, no cabe restringir el plazo para excepcionarse.

5º) Que para rechazar el recurso basta señalar que el ejecutado fue requerido de pago teniendo como antecedente la notificación de la demanda, su proveído y el mandamiento de ejecución y embargo llevada a efecto de acuerdo con lo prevenido en el artículo 44 del Código Adjetivo, esto es, la notificación «personal no en persona» o «personal subsidiaria» y que, habiéndose practicado tal requerimiento en el lugar de asiento del tribunal -en la comuna de Santiago- según se señaló en las letras c) y d) de la segunda consideración, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 459, en relación con el 462, ambos del Código de Procedimiento Civil, el señalado litigante tenía a su disposición el lapso de cuatro días para oponerse a la ejecución.

6º) Que, de este modo, de la manera como lo han resuelto los sentenciadores, procedía declarar extemporánea la excepción formulada en el escrito que corre a fojas 39, presentado el 25 de junio de 2009, esto es, fuera del plazo legal; quedando desestimadas por esa razón.

7º) Que, por consiguiente, habiendo mediado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso sub judice, no cabe sino concluir que no han tenido lugar los errores de derecho en que se hace consistir la infracción legal denunciada en el recurso en estudio.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Adalis Oyarzún M y del voto en contra su autora.

Nº 555-10.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún M., Sra. Margarita Herreros M., Sr. Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Nelson Pozo S. y Jorge Medina C.

SENTENCIA DE REEMPLAZO:

Santiago, veintinueve de junio de dos mil once.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Teniendo presente lo expresado en los motivos tercero a décimo del fallo de casación que antecede, y de conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 186 y 459 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de veintinueve de julio de dos mil nueve, que se lee a fojas 45, en cuanto declara extemporánea la excepción planteada por el ejecutado en lo principal del escrito de fojas 39 y, en su lugar, se declaran admisibles las excepciones opuestas, debiendo proseguirse con la tramitación de la causa con arreglo a lo prevenido en los artículos 468 y siguientes del Código de Procedimiento del ramo, tras la notificación del cúmplase de la presente resolución.

Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Herreros, quien estuvo por confirmar la resolución de primera instancia en virtud de lo reflexionado en el voto disidente del fallo de casación que antecede.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Adalis Oyarzún M.

Nº 555-10.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún M., Sra. Margarita Herreros M., Sr. Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Nelson Pozo S. y Jorge Medina C.